SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2021-S2

Fecha: 13-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a no sufrir violencia y al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, habrían sido destituidas de sus cargos de Presidenta y Secretaria de la Directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, a raíz de la Resolución Municipal 001/2019 suscrita por los Concejales demandados, quienes de manera arbitraria convocaron a la sesión ordinaria 047/2019 que se llevó a cabo el mismo día; en la cual, se determinó dicha medida debido a supuestas irregularidades en su gestión; pese a que nunca fueron convocadas a fin que puedan asumir defensa, además que no existe una instancia superior a la cual puedan recurrir para apelar dicha decisión. 

No obstante lo expresado en líneas precedentes, es menester precisar que de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se constató que las ahora accionantes, previo a la interposición de esta acción de amparo constitucional, formularon una anterior con identidad de sujetos, objeto y causa (contra los mismos demandados, en ambas se refieren a la Resolución Municipal 001/2019 y persiguen su nulidad); la cual que fue declarada improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud a la Resolución 07/2020 pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y confirmada por la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del                  AC 0051/2020-RCA, que en lo pertinente, estableció: “…no se constata que las ahora impetrantes de tutela hayan interpuesto algún recurso para impugnar la referida Resolución, que en el presente caso era indispensable, puesto que tampoco demostraron objetivamente que ameritaba se declare la excepción al principio de subsidiariedad; en tal sentido, en atención al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que otorgaba a las mencionadas la opción de revertir la decisión asumida en la Resolución Municipal antes citada; empero, que no se hizo, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia de su carácter subsidiario…” (Conclusión II.6).

Al respecto, corresponde aclarar que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, se sustenta en el principio de la cosa juzgada, pues parte del supuesto que la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta a través de una sentencia que concedió o denegó la tutela impetrada; empero, si la acción de defensa solo se hubiese resuelto en la forma, es decir, si este Tribunal no hubiese ingresado al análisis y consideración del fondo, sino que la haya declarado improcedente por aplicación del principio de subsidiariedad    -como sucedió en el caso de autos-, no se aplica esta causal de improcedencia, ya que la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente la demanda tutelar, una vez haya agotado los medios de impugnación ordinarios.

Bajo esa lógica, es menester indicar que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales dejó sin efecto el recurso de reconsideración, que permitía objetar los actos administrativos definitivos pronunciados por los concejos municipales, ante la inexistencia de medios recursivos establecidos en la normativa municipal, resulta permisible que se apliquen de manera supletoria los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en los  arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), esto en observancia a la protección del derecho a la impugnación del administrado, dado que no es posible que existan actos de la administración pública que queden perpetrados o firmes y gocen de carácter de inmutable o irrevisables.

En este contexto, si bien es viable la interposición de esta segunda acción tutelar, pese la identidad mencionada, toda vez que la primera fue denegada por subsidiariedad a través del AC 0051/2020-RCA; correspondía que las peticionantes de tutela con carácter previo activen los mecanismos intraprocesales idóneos y extrañados en esa oportunidad, es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, no lo hicieron, limitándose a indicar que no existe una instancia superior a la cual puedan recurrir para apelar dicha decisión; en este sentido, resulta pertinente aclarar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa extraordinario, que no puede suplir la negligencia de las solicitantes de tutela, quienes antes de activar la presente jurisdicción, deben hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la ley les otorga y en caso de que su reclamo no sea atendido, recién acudir a la instancia constitucional; por lo que, al no haber procedido de esta forma, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.