SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4

Sucre, 17 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33860-2020-68-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 16/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza, Fiscal Departamental de Oruro contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana; actuales y ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, respectivamente; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de abril de 2020, cursante de fs. 23 a 32, y los de subsanación el 6 y 11 de mayo de igual año, respectivamente (fs. 35 a 37; y, 40 y vta.), el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Zenón Félix Barreta Martínez, por la presunta comisión de los delitos de violación y acoso sexual –con víctimas múltiples, entre las que se encuentran adolescentes–, ante la solicitud del sindicado de pronunciamiento de requerimiento fiscal conclusivo, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, mediante Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, declaró incumplido el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y en consecuencia, extinguida la acción penal en relación al Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes de la misma, disponiendo la notificación de las víctimas para que en el plazo de cinco días, manifiesten su voluntad en caso de acusar particularmente bajo alternativa de declarar definitivamente extinguida la acción penal.

Por ello, Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia, formuló apelación incidental contra el citado Auto, solicitando su nulidad; así como, la notificación al Fiscal Departamental de Oruro, con la providencia de 16 de julio de 2019, que debió ser de manera personal; siendo resuelto –confirmando el fallo de la a quo–, mediante Auto de Vista 138/2019 de 11 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandados–, que de manera incongruente e irracional aparta al Ministerio Público acusador por excelencia, sin tomar en cuenta la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad y que merecen una atención temprana, pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 15.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de Vista 138/2019 y los actuados posteriores a dicho fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 160, presente la parte accionante y los representantes del Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI) y de la Dirección de Igualdad de Oportunidades (DIO) como terceros interesados, en ausencia de las autoridades demandadas y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, mediante “Dr. Casanovas” Fiscal de Materia, en audiencia ratificó in extenso los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos; señaló que: a) El cumplimiento del art. 134 del CPP, referido a la conminatoria de la Jueza de la causa para emitir requerimiento conclusivo que fue notificada a una auxiliar legal, fue acatada por la Fiscal de Materia asignada al caso, un día después del vencimiento del plazo, presentando una acusación y un sobreseimiento, debido a que se imputó al procesado por dos tipos de delitos penales, lo cual fue de conocimiento de la Jueza a quo; b) Respecto al Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, que declaró la extinción de la acción penal, se formuló apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 138/2019; el cual, de manera contradictoria advierte la relevancia de los delitos que se procesan y la condición de vulnerabilidad de las víctimas; no obstante, declara la improcedencia de la apelación; c) Si bien el art. 134 del adjetivo penal, da lugar a la extinción de la acción penal; empero, esta extinción debe ser de conocimiento previo de la víctima para que pueda manifestarse sobre el mismo, lo que en el caso no aconteció, pues la indicada autoridad judicial, recibe el memorial que solicita conminatoria, conmina, le presenta otro memorial e inmediatamente pronuncia el Auto Interlocutorio 519/2019, para posteriormente recién poner en conocimiento de la víctima; y, d) Ambos fallos omitieron considerar que se trataba de delitos violación y acoso sexual cuyas víctimas son menores de edad; así como, que el art. 4.11 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, estipula el principio de informalismo en este tipo de procesos y la obligación de juzgar con perspectiva de género, además de ponderar los derechos de las menores de edad víctimas, teniendo en cuenta el art. 193.c del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, se contaba con elementos suficientes para emitir una Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, actuales y ex Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; respectivamente, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 43 y vta.

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por Informe Escrito 004/2020 presentado el 13 de mayo, cursante de fs. 45 a 50; señaló que: 1) Se encuentra impedida de emitir un informe preciso; toda vez que, el proceso penal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento; por lo que, el mismo se efectúa en base a las resoluciones con las que cuenta su persona; 2) En el caso en cuestión la etapa preparatoria fue sustanciada sin que ninguno de los encargados de la persecución penal solicitara su ampliación; dado que, no existía complejidad vinculada a la pluralidad de imputados, organización delictiva u otras circunstancias, y ante la ausencia de requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, se notificó al Ministerio Público, notificándose al Fiscal Departamental y a la Fiscal titular de las investigaciones, el 18 de julio de 2019; por ello, el fallo que emitió resulta didáctico y fácil de entender, pues el quinto y último día para presentar el requerimiento correspondiente vencía el 25 del mes y año indicados; 3) Sobre que la notificación con la referida conminatoria debía ser de forma personal, el art. 162 del adjetivo penal, que se encontraba vigente antes de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establecía claramente el lugar de notificación a los Fiscales; en virtud de lo cual, mal podría reclamarse una diligencia personal con el Auto Interlocutorio 519/2019, cuando este no pone fin a la acción sino únicamente declara el incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria por el Ministerio Público, concordante con la SCP “1281/2013” que confirma el entendimientos de las SSCC “1036/2002 y 1173/2004-R”; 4) También se cuestiona que el fallo que emitió carece de fundamentación, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que esta no debe ser ampulosa sino precisa, mismo que fue sometido a control de impugnación, habiendo razonado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se adecua a derecho y procedimiento; 5) El Tribunal de garantías no puede actuar como Tribunal de apelación; 6) Sí se cuestiona el Auto de Vista, entonces su persona no ostentaría legitimación pasiva; 7) Si bien las víctimas se identificaron como menores de edad, no resulta menos cierto que el imputado es una persona de tercera edad; por lo que, encontrándose “coludidos” sus derechos, se hizo una ponderación racional en apego a la igualdad formal, entendiendo que las personas que se encuentran en conflicto con la ley, tienen derecho a que el proceso concluya en un plazo racional; 8) Juzgar con perspectiva de género significa terminar con la desigualdad, sin generar una nueva, por lo mismo la decisión asumida, se circunscribe a observarla a cabalidad que se desarrolló el proceso con perspectiva de género; 9) El Ministerio Público es el encargado de actuar con la debida diligencia para lograr la restitución del derecho de las víctimas; y, 10) El Auto que emitió no puede entenderse como definitivo, cuando no soluciona el fondo del conflicto, y los fallos emitidos en etapa preparatoria no tienen efecto suspensivo; bajo ese contexto, la acción tutelar interpuesta se encuentra fuera de los seis meses; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del SEPDAVI, a nombre de las víctimas del proceso penal, en audiencia, reiteró los términos expresados por el Ministerio Público, recalcando la irregularidad de la notificación practicada con el decreto de 16 de julio de 2019, el que estaría dirigido a la Fiscal de Materia y no al Fiscal Departamental de Oruro; así como, que no se identificó al funcionario que recibió la misma, constando únicamente un sello redondo.

El representante de la DIO, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público y el SEPDAVI, velando por el interés supremo de la protección del menor, conforme al art. 60 de la CPE, solicitando se conceda el petitorio de la demanda tutelar, y que se anule toda resolución hasta la notificación –sin especificar cuál–, efectuada por el funcionario del Juzgado de la autoridad judicial a quo.

Eduardo García Morales, Director Departamental de Educación de Oruro y Zenón Félix Barreta Martínez, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentaron escrito alguno, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 44.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 16/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra los Vocales demandados, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 138/2019, debiendo remitirse el expediente procesal ante la Sala Penal Tercera del referido Tribunal, para que la misma, sin esperar turno y previa formalidades de ley emita un nuevo fallo que principalmente se pronuncie sobre la protección de los grupos vulnerables y el juzgamiento con perspectiva de género; ello, en base a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista cuestionado, hace un análisis exclusivamente formal de la aplicación del art. 134 del CPP, menciona de manera muy breve el juzgamiento en razón de género; sin embargo, es insuficiente al momento de hacer un examen más integral y amplio de esta perspectiva plasmada en la jurisprudencia constitucional, dada la gravedad de los delitos en cuestión tratándose además de menores y adolescentes cuya protección debe ser prioritaria por parte del Estado, consagrada en la Ley 348; ii) Se mencionó en el informe de la Jueza ahora codemandada que el imputado sería una persona de la tercera edad; empero, correspondía al Tribunal de apelación, hacer una ponderación de derechos para dar cumplimiento al principio de verdad material, lo que no se advierte en el Auto de Vista mencionado; iii) Es necesario precisar sobre la falta de notificación a las víctimas antes de determinar la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público con relación a lo cual debía pronunciarse con mayor amplitud; y, iv) Respecto a la Jueza codemandada, por un tema de subsidiariedad no corresponde entrar a su análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por decreto de 16 de julio de 2019, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –hoy codemandada–, conminó al Fiscal Departamental de Oruro, a objeto de presentar requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público –ahora accionante– contra Zenón Félix Barreta Martínez, por la supuesta comisión de los delitos de violación y acoso sexual; cuya notificación a la autoridad fiscal aludida se efectuó el 18 del mismo mes y año (fs. 85; y, 93).

II.2.    A través de memorial presentado en plataforma el 26 de julio de 2020, Zenón Félix Barreta Martínez, impetró a la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, pronunciamiento ante la inexistencia de requerimiento conclusivo y notificación a la víctima, constando cargo de recepción de dicho escrito, en el Juzgado referido el 29 de igual mes y año, a las 9:42 (fs. 96 a 97 vta.).

II.3.    Cursa Requerimientos Conclusivos de Acusación y Sobreseimiento, respectivamente, presentados vía buzón judicial el 26 de julio de 2019, por Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia con cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, el 29 del citado mes y año, a las 10:44 (fs. 100 a 105).

II.4.    Mediante Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, declaró expresamente incumplido el plazo establecido por el art. 134 del adjetivo penal; y en consecuencia, extinta la acción penal en relación al Ministerio Público, disponiendo la notificación de las víctimas con carácter de conminatoria, a objeto de que manifiesten su voluntad de remitir acusación particular, bajo alternativa de declarar definitivamente extinguida la acción (fs. 98 a 99 vta.).

II.5.    Consta memorial presentado el 7 de agosto de 2019; mediante el cual, Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de junio (fs. 112 a 113).

II.6.    Por Auto de Vista 138/2019 de 11 de octubre, Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon improcedente la impugnación descrita supra, confirmando el fallo de la a quo (fs. 115 a 119 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones; en virtud a que, habiendo presentado impugnación al Auto Interlocutorio que declaró la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público, el fallo de alzada confirmó la resolución de la a quo, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad; así como, que no se notificó la conminatoria del art. 134 del CPP, conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Con relación a la temática citada al exordio, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento reiterado entre otras por las SSCCPP 0856/2018-S4, 0865/2018-S4 y 0569/2019-S4.

III.2.  Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional. Aplicación preferente de la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013–

           La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies; en virtud de lo cual, la Norma Suprema ha estipulado como derechos fundamentales, que:

Art. 15.-

I.     Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

II.    Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.   El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.

Consagrando de igual manera, como Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, dispone que:

Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).

A lo que se suma los tratados internacionales ratificados por Bolivia, con relación a la lucha contra la violencia de género, entre ellos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem Do Para”, adoptada en el vigésimo cuarto Periodo de Sesiones de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 9 de junio de 1994 y firmada por Bolivia el 14 de septiembre de igual año, aprobada y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley 1599 de 18 de agosto del mismo año, en cuyo contenido se establece que:

“LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Artículo 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

Artículo 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México[1].; estableció que:

“253. La Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer (…) y en su artículo 7.b obliga a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ‘[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares´ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ‘[t]omando como base la práctica y la opinio juris […] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer’.

(…)

258. De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres.

(…)

408. Esta Corte ha establecido que los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable” (las negrillas son nuestras).

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone que:

ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.     El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(…)

11.  Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

(…)

II.   Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

(…)

7.    Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

(…)

9.    Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:

(…)

4.    Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (las negrillas y subrayado son nuestros).

En ese contexto normativo y convencional; dado que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, y siendo que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, dichos actores son los que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva para el cumplimiento del marco normativo citado supra, no como una mera observancia sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana; por ello, esta labor trasciende del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien; así, el Órgano Judicial, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, para la promoción del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

III.3.  El rol fundamental del Ministerio Público en casos de violencia de género

           La Constitución Política del Estado, ha consagrado como rol del Ministerio Público la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública (art. 225.I de la Norma Suprema). A ello, además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Estado Boliviano, en función a la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia; determinó a través de la Ley 348, atribuciones adicionales a las y los Fiscales de Materia que ejerzan la persecución penal en casos de violencia hacia las mujeres.

           Así: “…las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

(…)

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

(…)

4.     Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables de la investigación de delitos vinculados a la violencia hacia las mujeres, definiendo protocolos y criterios comunes de actuación, a fin de uniformar los procedimientos, preservar las pruebas y lograr un registro y seguimiento de causas hasta su conclusión, generando estadísticas a nivel municipal, departamental y nacional” (art. 61).

           Asimismo en el art. 94 de la citada Ley, respecto a la responsabilidad del Ministerio Público, se establece que: “Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización”.

           De lo que se concluye que el Estado boliviano, mediante la Ley 348, ha revestido de un rol primordial y fundamental al Ministerio Público, con relación a su participación en la persecución penal en casos de violencia hacia las mujeres, en pro del resguardo y protección de estas, como víctimas, mismo que abarca desde la etapa inicial hasta la conclusión del proceso penal.

III.4.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones; en virtud a que, habiendo presentado impugnación al Auto Interlocutorio que declaró la extinción de la acción penal en relación al Ministerio Público, el fallo de alzada confirmó la resolución de la a quo, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad; así como, que no se notificó la conminatoria del art. 134 del CPP, conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal.

Así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Zenón Félix Barreta Martínez, por la supuesta comisión de los delitos de violación y acoso sexual –con víctimas múltiples, entre las que se encuentran adolescentes–, por decreto de 16 de julio de 2019, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –hoy codemandada–, conminó al Fiscal Departamental de Oruro, a objeto de presentar requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal; cuya notificación a la autoridad fiscal aludida se efectuó el 18 del mismo mes y año; posteriormente, a través de memorial presentado en plataforma el 26 de julio de 2020, el procesado impetró a la nombrada Jueza, pronunciamiento por inexistencia de requerimiento conclusivo, constando cargo de recepción de dicho escrito, en el Juzgado referido el 29 de igual mes y año, a las 9:42; no obstante, de igual manera cursa requerimientos conclusivos de acusación y sobreseimiento, respectivamente, presentados vía buzón judicial el 26 de julio de 2019, por Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia con cargo de recepción del Juzgado mencionado, el 29 del citado mes y año, a las 10:44; en función de lo cual, la aludida autoridad judicial emitió Auto Interlocutorio 519/2019, que declaró expresamente incumplido el plazo establecido por el art. 134 del adjetivo penal; y en consecuencia, extinta la acción penal en relación al Ministerio Público, disponiendo la notificación de las víctimas con carácter de conminatoria, a objeto de que manifiesten su voluntad de remitir acusación particular, bajo alternativa de declarar definitivamente extinguida la referida acción; es decir, que al momento de pronunciar el fallo indicado, se tenía pleno conocimiento de los requerimientos conclusivos fiscales, siendo uno de ellos, requerimiento acusatorio contra el imputado.

Por ello, a través de memorial presentado el 7 de agosto de 2019, Vivian Ximena Sanjinés Vargas, Fiscal de Materia interpuso recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 519/2019, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 138/2019, suscrito por Asencio Franz Mendoza Cárdenas y Hernán Ocaña Marzana, entonces Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por el que, declararon improcedente la impugnación descrita supra, confirmando el fallo de la a quo.

En este punto del análisis, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se enmarcará solamente en el Auto de Vista 138/2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la Jueza codemandada, con la aclaración de que con relación a la misma, no se ingresó al fondo del planteamiento.

Bajo ese contexto, siendo que el reclamo del Ministerio Público –ahora solicitante de tutela–, gira en torno a que el Auto de Vista cuestionado lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones, porque de manera incongruente lo apartó, siendo este el acusador por excelencia, sin tomar en cuenta la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad y que merecen una atención temprana, pronta y oportuna; es decir, que el fallo aludido efectuó una equivocada interpretación, al omitir considerar la aplicación normativa concerniente a la calidad de las víctimas y su condición de vulnerabilidad; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte una suficiente y precisa carga argumentativa por parte del accionante que permite a la justicia constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, con relación a la alegada vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales de las víctimas pertenecientes a grupos vulnerables vinculada a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en ese marco, corresponde evaluar si la labor interpretativa plasmada en el citado Auto de Vista, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, de la revisión del contenido del fallo referido se tiene que: a) En sus apartados del “I” al “III”, reitera los antecedentes y argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 519/2019 y el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; y, b) Seguidamente, en su acápite “IV” bajo la denominación de Fundamentos de la resolución, dividido en seis puntos, refiriendo previamente como marco normativo para considerar la apelación el art. 398 del CPP, y la descripción de los actuados procesales que informaban el caso; señaló lo siguiente: 1) Citó a la SC 1173/2004-R de 26 de julio; así como, las SSCCPP 0264/2012 y 1667/2012, en referencia a la aplicación del art. 134 del CPP, y la extinción de la acción penal; 2) Refirió el fondo del recurso interpuesto; 3) Con relación al cuestionamiento de que en la resolución impugnada no existe el mínimo fundamento para la extinción penal, indica que dicho fallo cumplía lo establecido en la SC 1173/2004-R y la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre 4) En cuanto que el Fiscal Departamental de Oruro no fue notificado personalmente con el decreto de 16 de julio de 2019, tratándose de una resolución definitiva de acuerdo al art. 163 del adjetivo penal, se remitió al “AS. No. 391/2014-RRC” de 18 de agosto, en alusión a las resoluciones de carácter definitivo que deben ser notificados de manera personal, y la validez de las mismas cuando cumplen su finalidad, citando jurisprudencia emitida al respecto; 5) Se estableció que el proveído indicado no se constituía en una resolución definitiva; por lo que, no correspondía la notificación personal; y, 6) Respecto a la alegada parcialización de la autoridad jurisdiccional para con el imputado, tal argumento no se encuentra justificado para amparar su pretensión; pues, debió activar los mecanismos pertinentes en su oportunidad. Señalando en su parte final que: “Por otra parte, el caso se trata de un delito de violación con agravante y acoso sexual donde se acusa la presunta participación de un Profesor contra sus alumnas; las víctimas están protegidas por leyes especiales, como la Ley 548 Código Niña Niño Adolescente y por la Ley 348 que es una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre Violencia, por consiguiente existen responsabilidades contra los sujetos procesales que tenían la obligación de velar los derechos de las víctimas” (sic).

De la revisión del contenido del fallo cuestionado descrito supra, a la luz del marco normativo y convencional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se advierte que, es necesario que en este análisis se emplee el estándar de la debida diligencia precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que implica el deber de los jueces de actuar en procura de lograr que las víctimas tengan un efectivo acceso a la justicia, evitando interpretaciones formalistas sin considerar el problema estructural que implica la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en razón de género; concordante con lo consagrado en nuestra Ley fundamental, que manda que el Estado en su conjunto, más aún los administradores de justicia, adopten las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, enfoque que debe ser aplicado al proceso penal de origen, al verificarse que las víctimas son mujeres adolescentes presuntamente sometidas a actos de violencia sexual, máxime si se trata de víctimas múltiples en situación de vulnerabilidad ante el imputado –su profesor–; lo cual, no desconoce los derechos del justiciable, sino que refuerza la protección de unas frente a otras justamente por las condiciones de desventaja y vulnerabilidad, tanto en razón de género (mujeres) como por su situación generacional (adolescentes); en virtud de lo cual, debe aplicarse la preeminencia de los derechos de las víctimas; así como, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; lo cual, se encuentra estipulado en la Ley 348, que es de aplicación preferente y obligatoria en el procesamiento de delitos de violencia contra la mujer, máxime si se trata de violencia sexual, como el caso en estudio; cuerpo normativo que entre otras disposiciones, obliga a los administradores de justicia a:

i)         Observar los mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ii)       Asumir como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

iii)     En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no exigir el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

iv)     Aplicar de manera preferente la Ley 348, respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en dicha Ley.

v)       En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado en la Ley 348.

vi)     En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, la falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

vii)    Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres.

Contrastado dicho marco normativo, con el Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que los Vocales hoy demandados, tenían la obligación –al igual que toda autoridad judicial y administrativa, en todas las etapas de los procesos–, de juzgar con perspectiva de género el caso sometido a su conocimiento al tratarse de una denuncia de violencia contra víctimas adolescentes, en observancia del art. 60 de la CPE; por lo que, de manera preferente, en la interpretación del art. 134 del CPP, dada la colusión de derechos del procesado con los de las víctimas, debía efectuarse una necesaria ponderación supeditando la aplicación formal del precepto legal ante la protección reforzada por parte de todos los actores e instancias del Estado, por el tipo de delitos que se procesaban y que las víctimas pertenecen a grupos vulnerables; así como, la preeminencia de los derechos de estas últimas; obligaciones que no fueron observadas por el Auto de Vista citado.

En ese contexto, los Vocales hoy demandados debieron valorar que, antes de emitir el Auto Interlocutorio 519/2019, como efecto de la solicitud de extinción de la acción penal, la Jueza a quo, ya tenía conocimiento efectivo de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público, en uno de los cuales se requirió la acusación del imputado; empero, solamente se circunscribió a efectuar un cómputo matemático del vencimiento del plazo contenido en el art. 134 del adjetivo penal, sin realizar una adecuada y necesaria ponderación de los principios de legalidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso, entre otros, al aplicar el citado precepto legal de manera aislada, sin enmarcarlo al sistema jurídico normativo vigente orientado en el caso de estudio a la prevención, protección y sanción de los delitos de violencia de género y generacional, en el marco del estándar de la debida diligencia; así como, la aplicación preferente de la Ley 348 ante el adjetivo penal, y los principios de informalidad y accesibilidad que estipula la indicada Ley, a tiempo de confirmar el fallo impugnado, generando un estado de indefensión a las víctimas de violencia sexual, que además son múltiples y pertenecientes a grupos vulnerables en función a su género y edad (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); por ello, el fallo de alzada debió subsanar estas falencias que al haber suscitado la extinción de la acción de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público únicamente por haber presentado la acusación y sobreseimiento un día después del vencimiento del plazo descrito en el precepto aludido, coarta el papel fundamental asignado a dicha instancia como responsable de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia en la persecución penal pública (Fundamento Jurídico III.3.).

Así, del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que el mismo, no consideró en sus fundamentos y resolución ni de manera ínfima la obligación de juzgar con perspectiva de género, es más, aun advirtiendo la gravedad de los delitos que se le sindican al procesado, se limitó únicamente a advertir de la responsabilidad emergente contra el Ministerio Público, en desmedro de la protección reforzada que debe brindar todas las instancias del Estado a las víctimas de violencia de género, pues dicha instancia pública se constituye en el responsable de la persecución penal pública en este tipo de delitos; por otro lado, no es posible pretender limitar la labor del Tribunal de alzada al art. 398 del CPP, en los casos de violencia de género, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas, en virtud a la imprescindible observancia de los principios de informalidad y accesibilidad, la aplicación preferente de derecho y de la norma, estipulados por la Ley 348; por lo que, al haber el Auto de Vista 138/2019, confirmado el fallo de la a quo, que extinguió la acción penal con relación al Ministerio Público, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad, se advierte la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la notificación al Fiscal Departamental de Oruro con el decreto de 16 de julio de 2019, que dispuso la conminatoria contenida en el art. 134 del CPP (Conclusión II.1.); la cual, según lo reclamado por la parte accionante hubiese tenido que efectuarse conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal, de manera personal –aclarando que a la fecha de la diligencia cuestionada (18 de julio de 2019), no se encontraban aún vigente las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en la misma, no se advierte lesión alguna; toda vez que, el proveído indicado no se enmarca en ninguno de los incisos del art. 163 precitado; es decir, no se trata de la primera resolución que se dicte respecto de las partes ni se constituye en una sentencia y/o resolución de carácter definitivo; tampoco se trata de una resolución que imponga medidas cautelares personales ni es una resolución que por disposición del adjetivo penal deba notificarse personalmente.

III.5.  Otras consideraciones

Por otro lado, este Tribunal no puede soslayar, la negligencia advertida en la tramitación del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa respecto al cumplimiento de plazos por parte del Ministerio Público; en virtud de lo cual, el presente fallo constitucional deberá ponerse en conocimiento del Fiscal General del Estado, a objeto de que por las instancias correspondientes a su cargo, se asuman las medidas correctivas pertinentes para evitar que estas conductas se reiteren.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2020 de 14 de mayo, cursante de fs. 161 a 166, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a los Vocales demandados, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, en los mismos términos determinados por la Sala Constitucional aludida, disponiendo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea notificada al Fiscal General del Estado a los fines indicados en el Fundamento Jurídico III.5.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

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