SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

a)

El solicitante de tutela, mediante “Dr. Casanovas” Fiscal de Materia, en audiencia ratificó in extenso los términos esgrimidos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos; señaló que: a) El cumplimiento del art. 134 del CPP, referido a la conminatoria de la Jueza de la causa para emitir requerimiento conclusivo que fue notificada a una auxiliar legal, fue acatada por la Fiscal de Materia asignada al caso, un día después del vencimiento del plazo, presentando una acusación y un sobreseimiento, debido a que se imputó al procesado por dos tipos de delitos penales, lo cual fue de conocimiento de la Jueza a quo; b) Respecto al Auto Interlocutorio 519/2019 de 30 de julio, que declaró la extinción de la acción penal, se formuló apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 138/2019; el cual, de manera contradictoria advierte la relevancia de los delitos que se procesan y la condición de vulnerabilidad de las víctimas; no obstante, declara la improcedencia de la apelación; c) Si bien el art. 134 del adjetivo penal, da lugar a la extinción de la acción penal; empero, esta extinción debe ser de conocimiento previo de la víctima para que pueda manifestarse sobre el mismo, lo que en el caso no aconteció, pues la indicada autoridad judicial, recibe el memorial que solicita conminatoria, conmina, le presenta otro memorial e inmediatamente pronuncia el Auto Interlocutorio 519/2019, para posteriormente recién poner en conocimiento de la víctima; y, d) Ambos fallos omitieron considerar que se trataba de delitos violación y acoso sexual cuyas víctimas son menores de edad; así como, que el art. 4.11 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, estipula el principio de informalismo en este tipo de procesos y la obligación de juzgar con perspectiva de género, además de ponderar los derechos de las menores de edad víctimas, teniendo en cuenta el art. 193.c del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, se contaba con elementos suficientes para emitir una Sentencia.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas y el subrayado son nuestros), entendimiento reiterado entre otras por las SSCCPP 0856/2018-S4, 0865/2018-S4 y 0569/2019-S4.

Bajo ese contexto, siendo que el reclamo del Ministerio Público –ahora solicitante de tutela–, gira en torno a que el Auto de Vista cuestionado lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia de las resoluciones, porque de manera incongruente lo apartó, siendo este el acusador por excelencia, sin tomar en cuenta la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad y que merecen una atención temprana, pronta y oportuna; es decir, que el fallo aludido efectuó una equivocada interpretación, al omitir considerar la aplicación normativa concerniente a la calidad de las víctimas y su condición de vulnerabilidad; por lo que, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte una suficiente y precisa carga argumentativa por parte del accionante que permite a la justicia constitucional ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, con relación a la alegada vulneración del debido proceso y los derechos fundamentales de las víctimas pertenecientes a grupos vulnerables vinculada a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; en ese marco, corresponde evaluar si la labor interpretativa plasmada en el citado Auto de Vista, lesiona derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, de la revisión del contenido del fallo referido se tiene que: a) En sus apartados del “I” al “III”, reitera los antecedentes y argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 519/2019 y el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público; y, b) Seguidamente, en su acápite “IV” bajo la denominación de Fundamentos de la resolución, dividido en seis puntos, refiriendo previamente como marco normativo para considerar la apelación el art. 398 del CPP, y la descripción de los actuados procesales que informaban el caso; señaló lo siguiente: 1) Citó a la SC 1173/2004-R de 26 de julio; así como, las SSCCPP 0264/2012 y 1667/2012, en referencia a la aplicación del art. 134 del CPP, y la extinción de la acción penal; 2) Refirió el fondo del recurso interpuesto; 3) Con relación al cuestionamiento de que en la resolución impugnada no existe el mínimo fundamento para la extinción penal, indica que dicho fallo cumplía lo establecido en la SC 1173/2004-R y la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre 4) En cuanto que el Fiscal Departamental de Oruro no fue notificado personalmente con el decreto de 16 de julio de 2019, tratándose de una resolución definitiva de acuerdo al art. 163 del adjetivo penal, se remitió al “AS. No. 391/2014-RRC” de 18 de agosto, en alusión a las resoluciones de carácter definitivo que deben ser notificados de manera personal, y la validez de las mismas cuando cumplen su finalidad, citando jurisprudencia emitida al respecto; 5) Se estableció que el proveído indicado no se constituía en una resolución definitiva; por lo que, no correspondía la notificación personal; y, 6) Respecto a la alegada parcialización de la autoridad jurisdiccional para con el imputado, tal argumento no se encuentra justificado para amparar su pretensión; pues, debió activar los mecanismos pertinentes en su oportunidad. Señalando en su parte final que: “Por otra parte, el caso se trata de un delito de violación con agravante y acoso sexual donde se acusa la presunta participación de un Profesor contra sus alumnas; las víctimas están protegidas por leyes especiales, como la Ley 548 Código Niña Niño Adolescente y por la Ley 348 que es una Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre Violencia, por consiguiente existen responsabilidades contra los sujetos procesales que tenían la obligación de velar los derechos de las víctimas” (sic).

De la revisión del contenido del fallo cuestionado descrito supra, a la luz del marco normativo y convencional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; se advierte que, es necesario que en este análisis se emplee el estándar de la debida diligencia precisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que implica el deber de los jueces de actuar en procura de lograr que las víctimas tengan un efectivo acceso a la justicia, evitando interpretaciones formalistas sin considerar el problema estructural que implica la violencia contra las mujeres, niñas y adolescentes en razón de género; concordante con lo consagrado en nuestra Ley fundamental, que manda que el Estado en su conjunto, más aún los administradores de justicia, adopten las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, enfoque que debe ser aplicado al proceso penal de origen, al verificarse que las víctimas son mujeres adolescentes presuntamente sometidas a actos de violencia sexual, máxime si se trata de víctimas múltiples en situación de vulnerabilidad ante el imputado –su profesor–; lo cual, no desconoce los derechos del justiciable, sino que refuerza la protección de unas frente a otras justamente por las condiciones de desventaja y vulnerabilidad, tanto en razón de género (mujeres) como por su situación generacional (adolescentes); en virtud de lo cual, debe aplicarse la preeminencia de los derechos de las víctimas; así como, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; lo cual, se encuentra estipulado en la Ley 348, que es de aplicación preferente y obligatoria en el procesamiento de delitos de violencia contra la mujer, máxime si se trata de violencia sexual, como el caso en estudio; cuerpo normativo que entre otras disposiciones, obliga a los administradores de justicia a: