SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

vii)

Contrastado dicho marco normativo, con el Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que los Vocales hoy demandados, tenían la obligación –al igual que toda autoridad judicial y administrativa, en todas las etapas de los procesos–, de juzgar con perspectiva de género el caso sometido a su conocimiento al tratarse de una denuncia de violencia contra víctimas adolescentes, en observancia del art. 60 de la CPE; por lo que, de manera preferente, en la interpretación del art. 134 del CPP, dada la colusión de derechos del procesado con los de las víctimas, debía efectuarse una necesaria ponderación supeditando la aplicación formal del precepto legal ante la protección reforzada por parte de todos los actores e instancias del Estado, por el tipo de delitos que se procesaban y que las víctimas pertenecen a grupos vulnerables; así como, la preeminencia de los derechos de estas últimas; obligaciones que no fueron observadas por el Auto de Vista citado.

En ese contexto, los Vocales hoy demandados debieron valorar que, antes de emitir el Auto Interlocutorio 519/2019, como efecto de la solicitud de extinción de la acción penal, la Jueza a quo, ya tenía conocimiento efectivo de la presentación de los requerimientos conclusivos por parte del Ministerio Público, en uno de los cuales se requirió la acusación del imputado; empero, solamente se circunscribió a efectuar un cómputo matemático del vencimiento del plazo contenido en el art. 134 del adjetivo penal, sin realizar una adecuada y necesaria ponderación de los principios de legalidad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso, entre otros, al aplicar el citado precepto legal de manera aislada, sin enmarcarlo al sistema jurídico normativo vigente orientado en el caso de estudio a la prevención, protección y sanción de los delitos de violencia de género y generacional, en el marco del estándar de la debida diligencia; así como, la aplicación preferente de la Ley 348 ante el adjetivo penal, y los principios de informalidad y accesibilidad que estipula la indicada Ley, a tiempo de confirmar el fallo impugnado, generando un estado de indefensión a las víctimas de violencia sexual, que además son múltiples y pertenecientes a grupos vulnerables en función a su género y edad (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.); por ello, el fallo de alzada debió subsanar estas falencias que al haber suscitado la extinción de la acción de la etapa preparatoria con relación al Ministerio Público únicamente por haber presentado la acusación y sobreseimiento un día después del vencimiento del plazo descrito en el precepto aludido, coarta el papel fundamental asignado a dicha instancia como responsable de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia en la persecución penal pública (Fundamento Jurídico III.3.).