SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
1)
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, por Informe Escrito 004/2020 presentado el 13 de mayo, cursante de fs. 45 a 50; señaló que: 1) Se encuentra impedida de emitir un informe preciso; toda vez que, el proceso penal fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento; por lo que, el mismo se efectúa en base a las resoluciones con las que cuenta su persona; 2) En el caso en cuestión la etapa preparatoria fue sustanciada sin que ninguno de los encargados de la persecución penal solicitara su ampliación; dado que, no existía complejidad vinculada a la pluralidad de imputados, organización delictiva u otras circunstancias, y ante la ausencia de requerimiento conclusivo, conforme al art. 134 del CPP, se notificó al Ministerio Público, notificándose al Fiscal Departamental y a la Fiscal titular de las investigaciones, el 18 de julio de 2019; por ello, el fallo que emitió resulta didáctico y fácil de entender, pues el quinto y último día para presentar el requerimiento correspondiente vencía el 25 del mes y año indicados; 3) Sobre que la notificación con la referida conminatoria debía ser de forma personal, el art. 162 del adjetivo penal, que se encontraba vigente antes de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establecía claramente el lugar de notificación a los Fiscales; en virtud de lo cual, mal podría reclamarse una diligencia personal con el Auto Interlocutorio 519/2019, cuando este no pone fin a la acción sino únicamente declara el incumplimiento del plazo de la etapa preparatoria por el Ministerio Público, concordante con la SCP “1281/2013” que confirma el entendimientos de las SSCC “1036/2002 y 1173/2004-R”; 4) También se cuestiona que el fallo que emitió carece de fundamentación, cuando la jurisprudencia constitucional estableció que esta no debe ser ampulosa sino precisa, mismo que fue sometido a control de impugnación, habiendo razonado la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que se adecua a derecho y procedimiento; 5) El Tribunal de garantías no puede actuar como Tribunal de apelación; 6) Sí se cuestiona el Auto de Vista, entonces su persona no ostentaría legitimación pasiva; 7) Si bien las víctimas se identificaron como menores de edad, no resulta menos cierto que el imputado es una persona de tercera edad; por lo que, encontrándose “coludidos” sus derechos, se hizo una ponderación racional en apego a la igualdad formal, entendiendo que las personas que se encuentran en conflicto con la ley, tienen derecho a que el proceso concluya en un plazo racional; 8) Juzgar con perspectiva de género significa terminar con la desigualdad, sin generar una nueva, por lo mismo la decisión asumida, se circunscribe a observarla a cabalidad que se desarrolló el proceso con perspectiva de género; 9) El Ministerio Público es el encargado de actuar con la debida diligencia para lograr la restitución del derecho de las víctimas; y, 10) El Auto que emitió no puede entenderse como definitivo, cuando no soluciona el fondo del conflicto, y los fallos emitidos en etapa preparatoria no tienen efecto suspensivo; bajo ese contexto, la acción tutelar interpuesta se encuentra fuera de los seis meses; por todo ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es indudable también que desde sus inicios este Tribunal
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional. Aplicación preferente de la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013–
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana,
- Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes
- la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
- la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
- que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
- Artículo
- instó a los Estados a
- los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de
- ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD).
- 11. Informalidad.
- 7. Violencia Sexual.
- ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO).
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 4. Obligación de
- III.3. El rol fundamental del Ministerio Público en casos de violencia de género
- como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género
- Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- corresponde denegar la
- i)
- iii)
- vii)
- corresponde conceder la tutela solicitada
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR