SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
corresponde conceder la tutela solicitada
Así, del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que el mismo, no consideró en sus fundamentos y resolución ni de manera ínfima la obligación de juzgar con perspectiva de género, es más, aun advirtiendo la gravedad de los delitos que se le sindican al procesado, se limitó únicamente a advertir de la responsabilidad emergente contra el Ministerio Público, en desmedro de la protección reforzada que debe brindar todas las instancias del Estado a las víctimas de violencia de género, pues dicha instancia pública se constituye en el responsable de la persecución penal pública en este tipo de delitos; por otro lado, no es posible pretender limitar la labor del Tribunal de alzada al art. 398 del CPP, en los casos de violencia de género, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas, en virtud a la imprescindible observancia de los principios de informalidad y accesibilidad, la aplicación preferente de derecho y de la norma, estipulados por la Ley 348; por lo que, al haber el Auto de Vista 138/2019, confirmado el fallo de la a quo, que extinguió la acción penal con relación al Ministerio Público, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad, se advierte la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la notificación al Fiscal Departamental de Oruro con el decreto de 16 de julio de 2019, que dispuso la conminatoria contenida en el art. 134 del CPP (Conclusión II.1.); la cual, según lo reclamado por la parte accionante hubiese tenido que efectuarse conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal, de manera personal –aclarando que a la fecha de la diligencia cuestionada (18 de julio de 2019), no se encontraban aún vigente las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en la misma, no se advierte lesión alguna; toda vez que, el proveído indicado no se enmarca en ninguno de los incisos del art. 163 precitado; es decir, no se trata de la primera resolución que se dicte respecto de las partes ni se constituye en una sentencia y/o resolución de carácter definitivo; tampoco se trata de una resolución que imponga medidas cautelares personales ni es una resolución que por disposición del adjetivo penal deba notificarse personalmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es indudable también que desde sus inicios este Tribunal
- Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.2. Sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional. Aplicación preferente de la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013–
- El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana,
- Art. 60.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- Art. 61.I.- Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes
- la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad
- la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
- que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
- Artículo
- instó a los Estados a
- los niños y niñas tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de
- ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD).
- 11. Informalidad.
- 7. Violencia Sexual.
- ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO).
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 4. Obligación de
- III.3. El rol fundamental del Ministerio Público en casos de violencia de género
- como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género
- Dirigir la investigación de las instancias policiales responsables
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- corresponde denegar la
- i)
- iii)
- vii)
- corresponde conceder la tutela solicitada
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR