SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2021-S4

Fecha: 17-May-2021

corresponde conceder la tutela solicitada

Así, del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, es evidente que el mismo, no consideró en sus fundamentos y resolución ni de manera ínfima la obligación de juzgar con perspectiva de género, es más, aun advirtiendo la gravedad de los delitos que se le sindican al procesado, se limitó únicamente a advertir de la responsabilidad emergente contra el Ministerio Público, en desmedro de la protección reforzada que debe brindar todas las instancias del Estado a las víctimas de violencia de género, pues dicha instancia pública se constituye en el responsable de la persecución penal pública en este tipo de delitos; por otro lado, no es posible pretender limitar la labor del Tribunal de alzada al art. 398 del CPP, en los casos de violencia de género, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las víctimas, en virtud a la imprescindible observancia de los principios de informalidad y accesibilidad, la aplicación preferente de derecho y de la norma, estipulados por la Ley 348; por lo que, al haber el Auto de Vista 138/2019, confirmado el fallo de la a quo, que extinguió la acción penal con relación al Ministerio Público, sin tomar en cuenta la gravedad de los delitos que se procesaba y la situación de las víctimas, que son parte de los grupos vulnerables de la sociedad, se advierte la lesión del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la notificación al Fiscal Departamental de Oruro con el decreto de 16 de julio de 2019, que dispuso la conminatoria contenida en el art. 134 del CPP (Conclusión II.1.); la cual, según lo reclamado por la parte accionante hubiese tenido que efectuarse conforme al art. 163 del mismo cuerpo legal, de manera personal –aclarando que a la fecha de la diligencia cuestionada (18 de julio de 2019), no se encontraban aún vigente las modificaciones realizadas por la Ley 1173, en la misma, no se advierte lesión alguna; toda vez que, el proveído indicado no se enmarca en ninguno de los incisos del art. 163 precitado; es decir, no se trata de la primera resolución que se dicte respecto de las partes ni se constituye en una sentencia y/o resolución de carácter definitivo; tampoco se trata de una resolución que imponga medidas cautelares personales ni es una resolución que por disposición del adjetivo penal deba notificarse personalmente.