SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal de Justicia departamental de Oruro, por Resolución 044/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 287 a 293, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: a) De considerar que se estaba vulnerando sus derechos a la propiedad y al acceso a la justicia como emergencia del proceso penal; la Resolución que, debió ser objeto de esta acción de amparo constitucional es el Auto de Vista 03/2019, que confirmó el Auto Interlocutorio de primera instancia; b) La impetrante de tutela se apersonó nuevamente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, solicitando la corrección por la existencia de un registro de bloqueo de un inmueble, constituyendo ésta en una nueva petición de cancelación de medida cautelar; y, no así en una corrección o aclaración, lo que ameritó el decreto de 30 de diciembre de 2019, contra el cual debió plantear recurso de reposición conforme prevé el art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que en los hechos no ocurrió; c) En cuanto a la excepción a la subsidiariedad; se observa que, el que la impetrante de tutela de la tercera edad no se tomó en cuenta; empero, esta situación no fue activada ni reclamada, la cual amerita otros componentes, como la existencia de un daño irreparable; elementos que, no fueron acreditados; y, d) No se observó el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la demanda, ya que es obligación del tribunal superior en virtud del recurso de reposición responder los cuestionamientos expuestos por la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- CONFIRMAR