SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 1996, conjuntamente con Gregorio Mollo Canaza, compraron un bien inmueble de propiedad de Mercedes Aramayo Mamani, registrándolo en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) el 31 de enero de 1997, habitándolo por más de veinte años; no obstante, por falta de recursos económicos no lograron el empadronamiento y codificación del mismo; por lo que, continuaba a nombre de la anterior propietaria Mercedes Aramayo Mamani.
El 8 de agosto de 2012, se inició un proceso penal contra Mercedes Aramayo Mamani y Nair Antonieta Plata Aranibar, por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros, proceso en el cual se declaró la rebeldía de la primera imputada así como la aplicación de medidas cautelares de carácter real sobre los bienes sujetos a registro, afectándose de esa manera su propiedad; ante lo cual, se apersonó dentro del aludido proceso como tercera interesada, en el que posterior al fallecimiento de Mercedes Aramayo Mamani, el 1 de septiembre del mismo año se dictó Sentencia Absolutoria a favor de la otra demandada, fallo que no fue objeto de impugnación por parte de la víctima; por lo que, el 25 de octubre de 2017 solicitó la cancelación de medidas cautelares de carácter real; y, en consecuencia el desbloqueo de su inmueble, mereciendo el Auto Interlocutorio 104/2017 de 4 de diciembre; por el que, se rechazó su petición; determinación contra la que, planteó recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 03/2019 de 31 de enero; por el que, se sugirió que la coimputada Nair Antonienta Plata Aranibar donde debia pedir la cancelación de las medidas de carácter real; no obstante ello, dicha solicitud fue efectuada nuevamente el 13 de marzo de ״2013״ ̶ siendo lo correcto 2019 ̶ recibiendo como respuesta la negativa a su pretensión.
El 28 de noviembre de 2019, solicitó la corrección por la existencia de agravios a causa del bloqueo de su inmueble, pronunciándose el decreto de 30 de ese mes y año, que no valoró nada de lo referido, al manifestar que no sería parte del proceso; y, que su petición no estaba acorde a la norma procesal penal, vulnerando de esa forma sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- CONFIRMAR