SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2021-S4
Fecha: 17-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; alegando que, solicitó la cancelación de la medida cautelar real impuesta sobre un inmueble de su propiedad; ante lo cual, las autoridades ahora demandadas, sin una debida fundamentación y motivación, por decreto de 30 de diciembre de 2019, rechazaron su petición porque no estaba acorde a la norma procesal penal; por lo que, planteó directamente esta acción de amparo constitucional, solicitando la abstracción al principio de subsidiariedad pues con el bloqueo se le impide la libre disposición del inmueble, lo que trae consigo incrementos en el pago de multas.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se observa que, la peticionante de tutela adquirió el bien inmueble ubicado en la Calle Grau 520 de la ciudad de Oruro, de parte de Mercedes Aramayo Mamani, registrado en la Oficina de DD.RR. con la Matrícula Computarizada 4.01.1.01.0072298, del cual ̶ a decir de la propia impetrante de tutela ̶ no se hizo el empadronamiento y codificación del mismo, quedando registrado a nombre de la vendedora, terreno en el que habita por aproximadamente veinte años; sin embargo, se siguió contra la nombrada y otra un proceso penal por la presunta comisión de delitos, disponiendo como medidas cautelares el bloqueo de los bienes de las imputadas, entre ellos el terreno de propiedad de la hoy accionante.
Una vez fallecida Mercedes Aramayo Mamani, se emitió el Auto Interlocutorio 34/2014, por el cual se extinguió la acción penal seguida en su contra; por causa de muerte, archivando obrados e indicando que proseguiría el proceso penal contra la otra imputada (Conclusión II.1.); emitiéndose posteriormente Sentencia 17/2017; por la cual, absolvieron de culpa por el fallecimiento de esta (Conclusión II.2.); por lo que, la accionante, en calidad de tercera interesada, por memorial presentado el 25 de octubre de 2017, solicitó a las autoridades ahora demandadas –a su turno̶, la cancelación de la medida cautelar dispuesta sobre el bien inmueble registrado con el número 67694301 a nombre de Mercedes Aramayo Mamani, mereciendo el Auto Interlocutorio 104/2017, que rechazó su petición; determinación que, fue confirmada en apelación por Auto de Vista 03/2019, y notificada el 31 de enero de 2019 (Conclusión II.3.).
Posterior a ello, la ahora accionante nuevamente planteó solicitud de cancelación de la medida cautelar del referido bien inmueble, emitiéndose en consecuencia el decreto de 15 de “enero” de 2019, que fue puesto en su conocimiento el 3 de abril de ese año (Conclusión II.4.); sin embargo de ello, por escrito de 26 de noviembre de igual año, por tercera vez pidió la corrección por la existencia de bloqueo del bien inmueble registrado, siendo resuelta su pretensión por decreto de 30 de diciembre del mismo año; por el cual, se le indicó que estese a los dispuesto en el cuaderno procesal (Conclusión II.5.), determinación contra la cual planteó esta acción de defensa.
Ahora bien; el acto que, la impetrante de tutela considera vulneratorio a sus derechos invocados en esta acción de amparo constitucional recae en el rechazo a su solicitud de cancelación de la medida cautelar real impuesta sobre el bien inmueble ubicado en calle Manuel Grau 520 de la ciudad de Oruro; en el cual, se emitió el decreto de 30 de diciembre de 2019, que pretende se deje sin efecto; sin embargo, de la revisión de los antecedentes; se observa que, la pretensión de la parte accionante ya fue resuelta por Auto Interlocutorio 104/2017 y confirmada en apelación por Auto de Vista 03/2019, determinación contra la cual no existe recurso ulterior, siendo dicho requerimiento reiterado en dos oportunidades, en las que se le indició que el tema ya fue resuelto, emitiéndose en respuesta a su ultima solicitud el decreto ahora cuestionado.
De ello se advierte que, la accionante pretendió a través de sus diferentes solicitudes se resuelva una misma pretensión que ya fue agotada en la vía ordinaria con la emisión del citadó Auto de Vista 03/2019, el mismo que le fue notificado el 31 de enero de 2019, fecha a partir de la cual pudo activar la vía constitucional en búsqueda de la tutela de sus derechos ahora denunciados, observando el plazo de los seis meses para presentar esta acción de amparo constitucional, conforme se advierte de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese entendido, tomando en cuenta que se notificó con la última resolución emitida que dilucidó el tema en análisis el 31 de enero de 2019, el plazo de inmediatez feneció el 31 de julio de igual año; por lo que, la parte peticionante de tutela al haber formulado su acción de defensa el 3 de marzo de 2020, lo hizo fuera del plazo previsto al efecto, sobrepasando el mismo; pues no observó el tiempo prudente para denunciar el acto presuntamente lesivo a sus derechos fundamentales, dando lugar a la preclusión del derecho de acudir ante la jurisdicción constitucional; advirtiéndose además que la impetrante de tutela, por su propio interés no fue diligente; y, no acudió de manera oportuna a esta instancia para solicitar la protección de sus derechos, más al contrario, a fin de enmendar su omisión acudió nuevamente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, con la presentación de nuevas solicitudes que buscaron la cancelación de la medida cautelar impuesta sobre su bien inmueble; a sabiendas que, el procedimiento no faculta a las partes presentar la misma solicitud cuando la pretensión ya fue resuelta, más si la solicitante de tutela imprimió el procedimiento agotando los recursos que éste reconoce; en base a ello, que ésta asumió una actitud negligente que tuvo como consecuencia la extemporaneidad de la presentación de su acción de defensa. Por consiguiente y frente a la inobservancia del principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela impetrada sin efectuar análisis alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses
- pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos
- si la persona supone que se le han vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea, situación que inhabilita el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- CONFIRMAR