SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2021-S2

Fecha: 20-May-2021

Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover las acciones coactiva fiscal: 1.- Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la Republica aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles’

“…la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 01/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012, cursante a fs 7 a 9 de obrados, presentada como prueba de cargo a la que no se adjunta ninguna otra prueba documental de auditoria interna o externa, como lo establece la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de fecha 29 de septiembre de 1977, que (…) en el Art. 3 ‘Constituyen instrumentos con fuerza coactiva suficiente para promover las acciones coactiva fiscal: 1.- Los informes de auditoría emitidos por la Contraloría General de la Republica aprobados por el Contralor General, emergentes del control financiero administrativo que establezcan cargos de sumas liquidas y exigibles’, de la revisión del cuaderno se extraña la auditoria que se exige como requisito imprescindible, señalada líneas supra, ante la omisión del presupuesto señalado, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la Capital, ciertamente carece de competencia para conocer la demanda de ejecución de cobro, en sentido que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR No. 001/2012 de 12 de noviembre de 2012 no constituye un título ejecutivo para ser tramitado ante el juzgador y que no tiene competencia para sustancias las misma, si acaso existiere aquel presupuesto, relativo a la competencia del juzgador.

…ante la usencia del presupuesto de Informe de Auditoria Interna o de Contraloría, dentro de la naturaleza de la demanda de ejecución de cobro, que precisamente no es una demanda coactiva fiscal, ya que carece de informes de auditoría (…) no corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, sino la causa debe ser tramitada en la vía civil y como lo refiere el propio apelante, o sea, ante el Juez Público en lo Civil y Comercial” (sic).