SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Pablo Antezana Vargas, Patricia Torrico Ortega, Oscar Florero Florero, Silvia Clara Zurita Aguilar, Mirtha Montaño Torrico, Jesús Víctor Gonzales Milán, María Giovanna Pizzo Guzmán, Juan Edgar Balderrama Balderrama, Gualberto Terrazas Ibañez, Janeth Rivas Soliz, Henry Milton Santos Alanes, Claudia Gimena Morales Orellana, Juan Carlos Orozco Alfaro, Leandro Mamani Mamani, Henry Maida García, María Zulma Montaño Montaño, David Clavijo Zurita, Javier Mamani Diomedes y Pio Gualberto Peredo Claros, todos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 159 a 163 vta., manifestaron que: 1) Las accionantes ya interpusieron previamente otra acción de cumplimiento contra sus personas y los Consejeros del “Consejo de la Judicatura de Bolivia”, misma que fue resuelta mediante Auto 01/2020 de 16 de diciembre, que denegó la tutela solicitada; 2) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece la prohibición de la activación paralela de las acciones tutelares que tengan identidad de sujetos, objeto y causa. En este caso existe una causa con identidad de objeto, sujeto y causa, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que no es posible la activación de otra acción tutelar que tenga igual contenido que la previamente resuelta por el tribunal de garantías, ya que ello podría generar disfunción procesal y la posible existencia de duplicidad de pronunciamientos sobre una misma causa; 3) En caso de entrar a dilucidar el fondo de lo planteado, es necesario que se tome en cuenta que la designación de servidores judiciales y de apoyo jurisdiccional no puede ser entendido como una facultad que emane de una sola interpretación de quienes fungen como postulantes, o incluso, de aquellos que forman parte de la Comisión de Selección y Evaluación, lo que implicaría desconocer que el Estado a través del ordenamiento jurídico releva tal posibilidad con la emisión de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y los Decretos Supremos encaminados a estandarizar el Sistema de Administración de Personal, al cual debe recurrirse cuando exista ausencia de una norma especial aplicable en el Órgano Judicial. Por lo que ese proceso de selección y designación no puede concentrar las facultades en uno de los órganos, sino que se distribuyen las competencias en autoridades diferentes por mandato legal, así lo determinan los arts. 6, 8, 11 y 12 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001; 4) El reclutamiento y la selección de personal, así como el nombramiento o designación son dos procesos que al formar parte del Subsistema de Dotación, se fundamenta en los principios de mérito, competencia, transparencia y su análisis discurrirá sobre la base de los méritos, capacidad, aptitud, antecedentes laborales y atributos personales. Así lo establece el art. 12 del DS 26115; por ello, una vez remitidas las nóminas propuestas por el Consejo de la Magistratura fue considerada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que no puede ser improvisada ni discrecional o automático como pretenden sugerir las accionantes; y, 5) Las postulaciones de las accionantes no pudieron ser efectivizadas por no alcanzar los votos necesarios para dicho propósito, que tampoco está sujeto a la discrecionalidad de los Vocales, sino al quórum exigido por ley. Pese a las reiteradas oportunidades que se sometió a votación las referidas designaciones, en las reuniones ordinarias de 25 de septiembre y 11 de noviembre, ambas de 2019, y 11 de enero de 2020, en estricto cumplimiento de los arts. 49 y 50 de la LOJ, y 88 del DS 27957, estas no alcanzaron los 13 votos de la totalidad de los Vocales que conforman la Sala Plena del citado Tribunal, requisito básico para efectivizar cualquier designación. Dicha situación se puso en conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante CITE: SP-TDJ 54/2020 de 20 de marzo, motivo por el cual dicho Consejo emitió nuevas convocatorias públicas para cubrir las acefalías de registradores y subregistradores de la Capital y provincias de los distintos departamentos.
Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal” .
Las accionantes se presentaron a la Convocatoria Pública Nacional 02/2019 de 3 de febrero de 2019 emitida por el Consejo de la Magistratura, para optar a los cargos de Subregistrador de DD.RR. de Shinahota y Tiraque del departamento de Cochabamba, siendo las únicas postulantes habilitadas conforme a los cuadros finales de postulantes habilitados que fueron remitidos por el referido Consejo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Acuerdo 190/2019 de 14 de agosto, para que procedan con las designaciones correspondientes. Los Vocales ahora accionados designaron a otras postulantes en sus respectivos asientos judiciales; pero ello, no sucedió en su caso, por lo que solicitaron al Presidente de la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia para que se proceda a su designación; sin embargo, a pesar que transcurrió más de un año y medio desde que el Consejo de la Magistratura remitió las listas a los Vocales hoy accionados, no se dio cumplimiento a lo previsto por la Disposición Final Segunda de la Ley 1817, con relación a la designación de subregistradores.
Precisados los antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. se establecieron tres requisitos para que una acción de cumplimiento prospere; el primero, indica que la norma supuestamente incumplida contenga un mandato específico y determinado; dentro del presente caso, la norma supuestamente infringida a criterio de las accionantes sería la Disposición Final Segunda de la Ley 1817, la cual, en realidad contiene varias modificaciones a disposiciones de la Ley de Organización Judicial, entre ellas, el art. 271 referido a la atribución que tenían las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, para designar a los registradores y subregistradores de DD.RR., determinando lo siguiente: “Los Registradores y Subregistradores serán elegidos por las Cortes Superiores de Distrito respectivas de las nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura”, norma que se encuentra vinculada al art. 88 del DS 27957.
El referido artículo le da la atribución a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, para designar a los registradores y subregistradores de DD.RR., y el término utilizado es “elegirán”, y no “designarán”, lo que implica un sistema democrático de toma de decisiones en el proceso de designación, por lo que las designaciones necesitan de un determinado número de votos a favor para que estas puedan efectivizarse, lo que conlleva a la posibilidad de que no existan acuerdos que puedan viabilizar este proceso; al respecto, se advierte que las normas legales no han previsto esta posibilidad, como tampoco se advierte la imposición de un plazo fatal para la materialización de las designaciones o que se haya establecido un procedimiento alterno en el caso de no existir acuerdos que tenga como resultado que se deba designar en los referidos cargos automáticamente al mejor calificado o al único o única postulante que se haya presentado.
La norma supuestamente incumplida solamente describe una atribución de elegir, por lo que esta se vería incumplida en el caso de que los Vocales hoy accionados no hubieran considerado este asunto, pero del análisis de los antecedentes, se advierte que sí se refirieron al tema de las designaciones de los subregistradores de Tiraque y Shinahota al menos en dos oportunidades, el 25 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019, y en ambas ocasiones las postulaciones para dichos cargos no obtuvieron el número de votos necesarios para que se procediera a la elección.
Las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la atribución de elegir de la lista de postulantes emitida por el Consejo de la Magistratura, pero se puede dar la situación que en dicha elección no se alcancen los votos necesarios para tal fin, y no existe norma alguna que obligue a designar directamente en estas circunstancias. Un entendimiento en contrario implicaría que las Salas Plenas no tienen esa atribución y en realidad estas estarían obligadas a designar a los registradores y subregistradores de manera directa en los casos en los que solamente se tenga un solo postulante, extremo que haría intrascendente su atribución, precisamente, de elegir entre las opciones presentadas para tales cargos; por lo que no se advierte la existencia de una norma que establezca un mandato específico y determinado que sea de obligatorio cumplimiento en este tipo de casos, motivo por el que no se cumple con el primer requisito establecido por la jurisprudencia para que sea viable esta acción de cumplimiento. Lo que deriva también en el incumplimiento del segundo requisito, cual es que dicho mandato sea inobjetable y de obligatorio cumplimiento e incondicional.
Además, tampoco se puede argumentar que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con su deber de elegir entre los postulantes, puesto que los Vocales ahora accionados, probaron que sí existieron dos Salas Plenas en las que se llevó a cabo la votación, cuyos resultados no viabilizaron que se procediera a la elección de las postulantes para los referidos cargos de Subregistradores de Tiraque y Shinaota.
Respecto al supuesto incumplimiento del art. 50.6 de la LOJ, esta norma establece las atribuciones de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia y textualmente señala lo siguiente: “Conocer y resolver todo asunto que la ley le atribuya y que no corresponda en particular a alguna de sus salas”. Dicho artículo no contiene mandato específico alguno, por lo que no corresponde su análisis.
También se denunció el incumplimiento del art. 183.IV.3 de la LOJ, pero ese artículo se refiere a las atribuciones del Consejo de la Magistratura para preseleccionar a los candidatos a servidores públicos de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, y presentar las listas para su designación, pero la citada norma no establece un mandato directo para las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, ya que solamente describe el procedimiento como las atribuciones del Consejo de la Magistratura.
En cuanto al art. 13.III.2 de la Ley 1817, solamente establece la atribución del Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura- para proponer a los órganos competentes nóminas para los cargos de registradores y subregistradores de DD. RR., Notarios de Fe Pública y personal de apoyo del Poder Judicial, sin que implique mandato alguno para las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Finalmente, el art. 88 del DS 27957 únicamente hace referencia a la designación de los registradores y subregistradores, remitiéndose al art. 271 que ya fue analizado en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que tampoco se advierte que exista un mandato específico como afirman las accionantes.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- De la Resolución del Tribunal de garantías
- cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada
- REVOCAR