SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Norah Janeth Chamo Urquieta, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 26 de diciembre de 2020, cursante de fs. 156 a 158 vta., señalaron que: i) Las accionantes pretenden inducir al error a la jurisdicción constitucional, utilizando indiscriminadamente normas que no contienen mandato constitucional expreso y específico que vincule a los Vocales ahora accionados, más aún, si los acuerdos de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en relación a la aprobación de listas de postulantes habilitados a servidores judiciales no constituyen normas legales como erróneamente interpretan las accionantes; ii) Respecto a la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ “nos remite” a normas anteriores a la referida Ley en cuanto a DD.RR. y Notarías de Fe Pública, en tanto no se emita una ley especial en esa materia. En el presente caso al no existir una ley especial, se activa de manera ultractiva las disposiciones legales contenidas en la Ley de Organización Judicial modificada por la Ley 1817, que se refiere a la designación de los Registradores y Subregistradores por las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunales Departamentales de Justicia- de las nóminas presentadas por el Consejo de la Judicatura -hoy Consejo de la Magistratura-; iii) La citada Disposición Transitoria Séptima se encuentra vinculada al art. 88 del DS 27957 -Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales- que remite al art. 271 de la LOJabrg. Por ello, no resulta un deber imperativo el designar a las accionantes como alegan en su acción de cumplimiento, sino que se otorga la atribución de elegir de los postulantes habilitados en las listas aprobadas por el Consejo de la Magistratura, elección que se realiza en función al número de votos suficientes dispuestos por el art. 49 de la LOJ, lo que significa que un postulante habilitado en las listas aprobadas por acuerdos de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no se encuentra directamente designado en el cargo; es decir, no resulta ser un derecho adquirido como pretenden las accionantes, sino que existe una condición que cumplir, que es la elección por mayoría de votos de los componentes de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia en observancia de las normas señaladas; y, iv) Las accionantes con anterioridad presentaron otra acción de cumplimiento que tiene el mismo objeto, que fue denegada por esa misma Sala Constitucional mediante Auto 01/2020, y actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con el número de expediente 36606-2020-74-ACU, ingresada el 21 de diciembre de 2020, lo que implica duplicidad de acciones con identidad de problemática y pretensión.