SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 01/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 182 a 189 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) El cumplimiento inmediato del mandato imperativo previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 1817 que modifica los arts. 4 y 271 de la LOJabrg, vigente por la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ; y, 2) Que en el plazo de quince días hábiles se dé cumplimiento a la normativa señalada, en la forma dispuesta por el Consejo de la Magistratura bajo sanciones de ley. Dicha determinación se basó en los siguientes fundamentos: i) Las accionantes denuncian el incumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley 1817 por parte de los Vocales hoy accionados, que modificó la LOJabrg, referida a la designación de Registradores y Subregistradores por las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunales Departamentales de Justicia- de las respectivas nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura, norma concordante con el art. 88 del DS 27957; ii) La documentación presentada prueba que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba tenía conocimiento del Acuerdo 190/2019 desde septiembre de dicho año, y si bien designó a los demás postulantes de las mismas listas remitidas por el Consejo de la Magistratura; sin embargo, no lo hizo en el caso de las accionantes. Transcurrió más de un año y medio que no se designó a los Subregistradores de los asientos judiciales de Shinahota y Tiraque pese a los reiterados reclamos de las accionantes; iii) La normativa señalada no es la única que hace referencia a la competencia privativa e ineludible que tienen los Tribunales Departamentales de Justicia para designar a los Subregistradores de DD.RR. El Acuerdo 190/2019 -en su artículo primero- que aprobó los cuadros finales señala que las accionantes se encuentran habilitadas para ser designadas en el “Distrito Judicial” de Cochabamba. En su artículo segundo se dispuso la remisión de estas nóminas al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a efecto de que se proceda a las designaciones correspondientes. El “Reglamento de Preselección de Registradores y Subregistradores de Derechos Reales” aprobado por el Acuerdo “18/2019” en su artículo 19.III señala que la lista final remitida a los Tribunales Departamentales de Justicia estará conformado por postulantes habilitados que concluyeron con el proceso respectivo. El Acuerdo 059/2020 de 11 de noviembre, en su artículo segundo determinó mantener vigente la Convocatoria Pública Nacional 02/2019, con relación a los cargos de las oficinas registrales en los municipios de Shinahota y Tiraque; iv) La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba consultó sobre la posibilidad de declarar desierta la citada Convocatoria o ampliar la nómina de habilitados. El Consejo de la Magistratura emitió el Informe Legal 313/2019 de 24 de octubre respondiendo a tal solicitud, afirmó que la misma no era sustentable ni aplicable legalmente, por lo que los Vocales hoy accionados debían cumplir con el Acuerdo 190/2019, recomendando que se designe a los Subregistradores de DD.RR. conforme a las listas remitidas para tal objeto. Posteriormente, el Consejo de la Magistratura emitió el Informe Legal 45/2020 de 11 de febrero, concluyendo que los Vocales ahora accionados debían designar a los subregistradores de las nóminas aprobadas por la citada Convocatoria; v) La Disposición Final Segunda de la Ley 1817, aplicable por imperio de la Disposición Transitoria Séptima de la LOJ contiene un mandato claro, específico, concreto en favor de las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, referida a la designación o elección de registradores y subregistradores de DD.RR. de la nóminas presentadas por el Consejo de la Magistratura, situación que no se cumplió. Tal mandato normativo no está supeditado a un acontecimiento futuro e incierto. Representa una competencia privativa que solamente puede ser efectivizada y cumplida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Puede ser que el cumplimiento de una disposición normativa pueda verse dificultada debido a la cantidad de integrantes de un órgano colegiado, que impediría alcanzar la cantidad de votos necesarios para cumplir con el mandato previsto en la Ley, pero no puede ser que la voluntad de sus integrantes supedite el cumplimiento imperativo que establece la norma. Debe tenerse presente que transcurrió más de un año y medio desde que el Consejo de la Magistratura remitió las nóminas al órgano designante sin que se hubiere procedido a la respectiva designación, situación que no puede continuar porque existe una norma legal que aún no fue cumplida por el titular que tiene la competencia para ello; vi) Las postulantes cumplieron con todos los requisitos exigidos en la mencionada Convocatoria Pública Nacional. Además el término “elegidos” en la norma en estudio se entiende que es materialmente posible elegir cuando existe más de un postulante para el mismo asiento judicial, pero ello, no sucede cuando existe un solo postulante habilitado. El art. 88 del DS 27957 hace referencia al término “designar” en el mismo sentido que se interpreta en los acuerdos y reglamentos emitidos por el Consejo de la Magistratura; vii) La insuficiencia de votos no puede ser un argumento para dar por cumplido el mandato legal previsto, ya que en la práctica se estaría reconociendo la existencia de mandatos imperativos legales que nunca serán cumplidos, teniendo por consecuencia, el restar eficacia a las disposiciones legales. Todo el proceso de preselección fue cumplido a cabalidad, en el que el Consejo de la Magistratura remitió la lista de personas habilitadas para que se proceda con la designación, restando solamente que se designe a las postulantes, aplicando lo establecido por la Disposición Final Segunda de la Ley 1817; y, viii) Con relación al argumento de los Vocales ahora accionados sobre la imposibilidad de interponer una acción de cumplimiento mientras está en revisión otra ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario puntualizar que la anterior acción de cumplimiento presentada por las accionantes fue denegada sin entrar a dilucidar el fondo de la problemática jurídica planteada por no haberse identificado con precisión la legitimación procesal pasiva. Por tal motivo es posible la interposición de una nueva acción constitucional, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, siempre que se cumpla con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición.