SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Gisela Cámara Rodríguez en audiencia de manera oral ratificó el contenido del memorial de la acción de cumplimiento; y ampliándolo, manifestó lo siguiente: a) Los Informes Legales UNAJ/CM 313/2019 -de 24 de octubre- y -UNAJ/CM 45/2020 de 11 de febrero- emitidos por el Consejo de la Magistratura, referidos a las designaciones de Subregistradores de Shinahota y Tiraque, determinaron como no sustentable e inaplicable el criterio que mantiene el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al no designar de las listas emitidas por el Acuerdo 190/2019 a los Subregistradores de las referidas provincias, señalando además, que es una obligación de la Sala Plena de ese Tribunal según lo establecido por los arts. 271 de la Ley 1817 y 88 del DS 27957; y, b) La falta de acuerdo de los Vocales de la Sala Plena del citado Tribunal Departamental de Justicia no puede tener como efecto el provocar inseguridad jurídica durante un año y tres meses desde que se emitió la convocatoria pública nacional para ocupar las acefalías de Shinahota y Tiraque, provocando perjuicio a los pobladores de esas provincias que tienen que recurrir a Punata para realizar sus trámites.

Gonzalo Alcón Aliaga, en su condición de Decano del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 128 a 132, manifestó lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura dio estricto cumplimiento a la atribución contenida en el art. 13.III. “14” de la Ley 1817, por lo que esa entidad carece de “legitimación pasiva” como terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, solicitando se deniegue la tutela respecto a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; b) La solicitud de las accionantes, referida a que dicho Consejo emita una opinión jurídica sobre el valor y la fuerza del Acuerdo 190/2019 se encuentra fuera de todo marco legal debido a que ello, no es posible conforme a que sus atribuciones se encuentran identificadas en el marco de la Constitución Política del Estado y en la ley; c) La Disposición Transitoria Séptima de la LOJ determina que el Registro Público de Derechos Reales y las Notarías de Fe Públicas continuarán en sus funciones sujetas a las normas anteriores a esta Ley, en tanto no se defina su situación jurídica mediante una ley especial que regule esos institutos jurídicos. A la fecha no existe una nueva ley promulgada por el Gobierno que regule el funcionamiento de las Oficinas de DD.RR., por lo que rige la ultractividad que permite la aplicación de normas abrogadas a situaciones presentes; y, d) El Consejo de la Magistratura no omitió el cumplimiento de ninguna norma constitucional ni legal, actuando conforme a lo establecido en el art. “2” de las Disposiciones Finales de la Ley 1817, concordante con el art. 88 del DS 27957, por lo que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no tiene la atribución de designar a los Registradores y Subregistradores de DD.RR., labor exclusiva de los Tribunales Departamentales de Justicia, concluyendo su obligación y atribución con la remisión del Acuerdo 190/2019, por la que se envió la lista de postulantes habilitados para ser designados en los referidos cargos.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia" .

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

a)       Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debido a la concesión inicial de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, únicamente respecto a las actuaciones que pudieron realizar las accionantes en el ejercicio de sus funciones como Subregistradoras de Tiraque y Shinahota, manteniéndolas subsistentes.