SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 030/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 339 a 343, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia cuestionada en el Considerando I describe los antecedentes del derecho alegado por la actora del proceso de saneamiento, así como las causales de nulidad, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa;  ii) En el Considerando III, en cuanto al error esencial, refiere que implica -la falsa representación de los hechos o circunstancias- (falsa apreciación de la realidad), que motivaron se constituyera el acto jurídico, entendido en el caso como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad influyen en la voluntad del administrador en la toma de decisión, por lo que debe ser determinante, reconocible y constatarse por elementos conocidos previos al acto administrativo cuya nulidad se pide, que el saneamiento desarrollado fue bajo la modalidad de saneamiento interno, en el que las autoridades comunales certificaron la posesión legal de los beneficiarios de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, validadas por la RS 06096, que no fue impugnada en proceso contencioso administrativo, concluyendo que no acreditó el derecho propietario basado en antecedente o tradición agraria; en consecuencia, la documental presentada (certificación y documento de transferencia), no son valederos para demostrar dicha causal, tampoco acreditó posesión anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA no identificó el error esencial argüido; iii) Respecto a la simulación absoluta, expresan que, según el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; razón por la cual, consiste en la creación de un acto aparente, que hace parecer como verdadero lo contradicho con la realidad, debiendo existir una relación directa entre ese acto aparente y el acto administrativo cuestionado, por lo que respecto a que los demandados indujeron al INRA a su titulación, sin legitimación activa, irregularidad que buscaron enmendar con el documento de transferencia, los Magistrados concluyeron, que al ser éste hermano de la demandante, cumplía con tal legitimación para perfeccionar el derecho propietario y la certificación de las autoridades del lugar acreditó que sus padres y sus hijos tienen derecho sobre sus parcelas, identificando a los demandados como poseedores legales, acreditó que no habría tal simulación; por otra parte, el documento de transferencia fue suscrito con posterioridad a la RS 06096, el que solo hace referencia que Serafina Mercado Berazaín y otros ingresan como copropietarios del predio denominado “El Bado”, que no prueba la simulación o fraude alegado, concluyendo que no hubo un acto creado; iv) La parte accionante no precisó con claridad la incongruencia interna de la Resolución discutida, limitándose a señalar que en la causal sobre el error esencial, los Magistrados sostuvieron que no acreditó su derecho propietario basado en antecedentes dominiales consolidados y por el contrario al referirse a la simulación absoluta, admitieron que tenía derecho propietario sobre el predio; tampoco expresó con claridad la relación de causalidad, o de qué manera esta contradicción le causa lesión a sus derechos; y finalmente no justificó que una eventual concesión de tutela y corrección del defecto, derivaría en un resultado diferente o protegería su derecho a la propiedad agraria que es lo pretendido en última instancia; v) Respecto a la incongruencia interna, si bien la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 069/2019, incurre en ciertas imprecisiones, al explicar lo que dice la certificación emitida por la comunidad, respecto a la expresión -todos los hijos de los afiliados tienen derecho sobre los terrenos objeto de saneamiento-, lo que en criterio de la actora sería contradictorio y afectaría su compresión efectiva, no es menos evidente que en materia agraria, en la que la posesión es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es frecuente referirse a esta como un derecho, imprecisiones que en criterio de la Sala no reconocen un derecho, de modo que lo alegado por la impetrante de tutela no podía ser considerado como un elemento determinante  en la decisión, careciendo de relevancia para fundar una eventual tutela pues por sí sola no cambia el sentido de lo resuelto; vi) En cuanto a una debida fundamentación, la Sentencia objetada, contiene las precisiones necesarias de lo que implica el error esencial y la simulación absoluta, sus presupuestos y alcances, cumpliendo así con esta exigencia; vii) Respecto a la motivación, se advierte que los argumentos y afirmaciones evidentemente resultan arbitrarias  por la falta de correspondencia con los antecedentes y elementos probatorios, como cuando se refieren al contenido de la certificación, en relación a la cual los Magistrados extraen elementos que la misma no contiene, justificando que el INRA cumplió su labor de forma eficiente, tampoco este documento expresa que los poseedores sean Felipe Mercado Berazaín y Julia García Salazar, ni explican por qué el INRA no tuvo en cuenta estos elementos, si dicha certificación se constituía en la base para el saneamiento interno, extremos que no dan certeza sobre la correcta aplicación del derecho por parte de las autoridades demandadas; viii) Superando lo formalmente manifestado, compele analizar la relevancia constitucional, a partir de una eventual concesión de tutela que permita subsanar los defectos acusados y advertidos, permitiría alcanzar un resultado diferente y la materialización del derecho sustancial de la accionante como lo es el de la propiedad agraria; y, ix) En el caso una verdad aceptada es lo expresado en la certificación comunal, según la cual los hijos de los afiliados Jacoba Berazaín y Segundo Mercado tenían derecho a los predios en cuestión, pero que por las irregularidades en el proceso de saneamiento y el reclamo de los afectados, dieron lugar a acuerdos con Felipe Mercado Berazain y Julia García Salazar, suscribiendo un contrato de transferencia por el que la impetrante de tutela se convertiría en copropietaria de las parcelas tituladas a nombre de aquellos, planteándose la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ante el incumplimiento del aludido contrato de transferencia, resultando que tanto el proceso de origen como la presente demanda tutelar, es la de concretar el derecho sobre los predios en cuestión, por lo que una potencial concesión de tutela no tendría relevancia sustancial, puesto que la transferencia que consta en el Testimonio 64/2012 de 1 de agosto, debela que las partes acordaron una solución al problema, haciendo surgir obligaciones que pueden ser exigidas según lo previsto en el art. 39.8 de la LSNRA.