SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 010/“2019” -lo correcto es 2020- de 6 de febrero, cursante de fs. 761 a 769 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 157/2019 de 16 de diciembre, y sin sorteo previo los nuevos Vocales que componen la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni dicten un nuevo auto de vista de acuerdo a los términos expuestos en el fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista impugnado respecto al principio non bis in ídem o doble procesamiento si bien concluye de manera correcta que el mismo no es aplicable, implicando su razonamiento la inexistencia de identidad de sujeto, objeto y causa respecto a los anteriores procesos penales alegados por el incidentista, pero contrariamente a dicho razonamiento señala que las anteriores circunstancias fácticas denunciadas en anteriores procesos serían idénticas a la denuncia actual, conllevando a su vez la existencia de defectos insubsanables e inconvalidables, resultando las afirmaciones contrarias entre sí. Advirtiendo incongruencia al existir razonamientos contradictorios y opuestos y un pronunciamiento ultra petita; b) A consecuencia de la supuesta existencia de defectos absolutos de manera inexplicable se dispuso el archivo de obrados y al no tener el citado Auto de Vista sustento normativo alguno ni jurisprudencial, incurrió en falta de fundamentación. Asimismo, la decisión no se sustenta ni se remite a elemento alguno del proceso penal suscitado, puesto que al haberse dispuesto inicialmente la inexistencia del non bis in ídem; sin embargo, posteriormente dispone “nulidad” de obrados por la supuesta existencia de defecto absoluto al ser idénticas las circunstancias que dieron lugar a las denuncias anteriores y a la que se analiza; c) En cuanto a la supuesta existencia de error inconvalidable, el fallo no explica cómo se hubieran aplicado los principios que rigen las nulidades procesales en cuyo mérito puede declarase una nulidad; y, d) En relación a la aplicación objetiva de la norma, se tiene que los demandados no dieron cumplimiento ni observaron la correcta aplicación de los principios constitucionales, puesto que desconocieron los principios que la rigen, así como los presupuestos señalados en el art. 17 de la LOJ, mismo que protege el principio de legalidad que establece que la revisión de actuaciones procesales, si bien puede ser de oficio ésta debe limitarse a los casos previstos por ley; es decir, que los Vocales no estaban facultados a disponer la nulidad de un acto que no se encontraba previsto en la norma. Tampoco consideraron que la nulidad que establecieron con base en el non bis in ídem no se encuentra previsto legalmente ni señalaron la norma en la que se ampararon a objeto de anular con base en el argumento de identidad de hechos en la denuncia, con dicho proceder se apartaron del presupuesto que establece la validez de los actos, si la nulidad de los mismos no se encuentra prevista por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)