SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por Josefina Canchi Pache contra Hugo Rafael Saavedra Arteaga y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, secuestro y amenazas, dicho codemandado formuló incidente por defectos absolutos, pidiendo el archivo de obrados, mereciendo la Resolución de 31 de mayo de 2019, que declaró probado el incidente por violación a los derechos y garantías constitucionales como son la persecución penal única, el non bis in ídem y el pro homine, señalando además que, los procesos signados con NUREJ 8013655 y 8013879 no fueron reaperturados en el plazo de un año como establece el art. 27.9 del CPP, correspondía el archivo de obrados. Contra la mencionada Resolución, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación resuelto por Auto de Vista 157/2019 confirmando la Resolución impugnada (Conclusión II.1 y 2).

Del análisis efectuado a la demanda tutelar planteada se advierte que los impetrantes de tutela adecuaron la misma a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a una presentación precisa de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado. 

En ese marco se tiene que en el recurso de apelación planteado el 18 de junio de 2019 contra el Auto de Vista 157/2019, los hoy peticionantes de tutela, cuestionaron que el incidentista a tiempo de oponer el incidente por defectos absolutos no denunció haber sufrido procesamiento indebido en su contra, por doble o tercer procesamiento. Ello en razón a que no fue sometido anteriormente a un proceso penal por los mismos hechos y para que exista violación al principio non bis in ídem se requiere de triple identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico que en el caso de autos no se presentan al no existir un proceso anterior contra Hugo Rafael Saavedra Arteaga, además de tratarse de otros tipos penales con relación a otras mesas electorales.

En atención a lo mencionado en dicha apelación, el Auto de Vista 157/2019 -impugnado mediante la presente acción tutelar-, como respuesta sostuvo la inaplicabilidad del non bis in ídem en razón a la inexistencia de doble procesamiento, en el que debe haber un proceso con imputación y concluido en una de las formas previstas por ley. Por otra parte, se tiene que las autoridades demandadas aduciendo su facultad de revisión de oficio, en dicha Resolución se pronunciaron en relación a la extinción de la acción penal por la no reapertura dentro del año de los expedientes rechazados (NUREJ 8013655 y 8013879).

Efectuada la contrastación entre el memorial de apelación y el Auto de Vista impugnado, se advierte que los Vocales demandados asumieron el mismo razonamiento de los apelantes en cuanto a la ausencia del non bis in ídem. No obstante, sustentándose en las disposiciones contenidas en los arts. 16 y 17 de la LOJ, se pronunciaron en relación a la extinción de la acción penal ante la no reapertura dentro del año de los expedientes rechazados (NUREJ 8013655 y 8013879), de los cuales al inicio señalaron que no tendrían identidad con el proceso del que deviene ésta acción y por lo cual desvirtuaron la existencia del non bis in ídem, aspecto que denota incongruencia en el fallo, puesto que las resoluciones deben guardar coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto; asimismo, en cuanto a los fundamentos que sustentan el Auto de Vista 157/2019 confutado se observa ausencia de normas en las que se fundan para disponer el archivo de obrados como efecto de la nulidad por defectos absolutos, limitándose a dar por bien hecho el análisis del Juez de la causa que observó que los procesos anteriores no habían sido reaperturados dentro del plazo legal previsto y a citar doctrina referente a la extinción de la acción penal; permitiendo advertir carencia de fundamentación y motivación válidas que respalden la determinación, implicando la lesión al debido proceso en los elementos citados precedentemente.

En cuanto a la denuncia de vulneración a la aplicación objetiva de la ley que deviene en la interpretación de legalidad ordinaria, cabe señalar que la lesión alegada por los accionantes sería la determinación de archivo de obrados del proceso del que emerge la presente acción de amparo constitucional, ante la nulidad de actuados procesales por defectos absolutos; al respecto el art. 167 del CPP, establece el resguardo normativo frente a la actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168 del citado Código, que los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. A su vez, los arts. 169 y 170 del Código Adjetivo Penal regulan los supuestos calificados como defectos procesales absolutos y relativos; en el primero de los nombrados, opera la nulidad al constituirse en defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación. Ahora bien en el caso de autos el incidente por defectos absolutos se respalda en el art. 169.3 del CPP al considerar la transgresión del non bis in ídem que se encuentra resguardado tanto por la Ley Fundamental como por las normas legales internacionales, mereciendo un análisis por parte de los Vocales demandados que coincidieron con los apelantes en el hecho de la no configuración del referido principio por lo que mediante Auto de Vista 157/2019, declararon “improbado el incidente de no bis in idem” (sic) y probado el incidente de nulidad por defecto absoluto, en mérito a la revisión de oficio que concluyó que los procesos instaurados con anterioridad no fueron reaperturados en el plazo de un año por lo que se habría producido la extinción de la acción penal a cuya consecuencia se estaría frente a defectos insubsanables e inconvalidables que dan lugar a la nulidad; advirtiendo que para dicha tarea se sustentan en los arts. 16.I de la LOJ que señala: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”, concordante con el art. 17.III de la mencionada norma que establece: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; es decir, que si bien podrían retrotraerse las etapas concluidas del proceso, ello siempre y cuando concurra una irregularidad procesal demandada a tiempo y exista indefensión; aspectos que en el proceso no se presentaron, puesto que no existió ninguna irregularidad procesal denunciada, a más del non bis in ídem que fue desvirtuado y tampoco se tiene que alguna de las partes hubiese alegado que su derecho a la defensa haya sido conculcado, de donde se concluye que las autoridades demandas incurrieron en una errada interpretación de las referidas normas.