SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Josefina Canchi Pache contra Hugo Rafael Saavedra Arteaga y otros por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, secuestro y amenazas, se tiene que la denuncia data de 2 de mayo de 2019; ampliándose la investigación contra Carlos Alberto Egüez Añez, el 2 de diciembre del mismo año por los delitos previstos en los arts. 192, 198, 293, 302 y 334 del Código Penal (CP) y delitos electorales de falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado y alteración y ocultación de resultados establecidos en el art. 238 de la Ley de Régimen Electoral (LRE).

El codemandado Hugo Rafael Saavedra Arteaga formuló incidente por defectos absolutos y pidió la extinción de la acción, en razón a que en los procesos penales signados con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8013655 y 8013879, fue investigado el mismo hecho referido a la supuesta adulteración de actas en la elección judicial en la comunidad Misión Fátima de la provincia Ballivián del departamento de Beni, rechazándose los dos procesos sin que haya existido objeción, solicitud de conversión de acciones ni reapertura de investigación dentro del plazo establecido. Mediante Resolución de 31 de mayo de 2019 el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del indicado departamento, declaró probado el incidente y admitió la extinción de la acción penal por defectos absolutos con el argumento del non bis in ídem. Dicha Resolución fue objeto de apelación, mereciendo el Auto de Vista 157/2019 de 16 de diciembre dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que ratificó la Resolución impugnada, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley; y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones ante las contradicciones entre lo pedido en el recurso de apelación incidental y los argumentos expuestos por las autoridades demandadas.