SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Conforme se tiene señalado en el punto I.2 de este fallo constitucional, el Juez de garantías estableció que Modesta Irma Quisberth Rojas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, presentó informe escrito; empero, no fue acompañado al expediente constitucional; sin embargo, lo sustancial del mismo, se encuentra consignado en el Considerando primero de la Resolución dictada por el Juez de garantías, a partir del cual se tiene que dicha autoridad accionada informó lo siguiente: a) El impetrante de tutela cumple sentencia por el delito de feminicidio; y, no es un adolescente porque cuenta con veintiún años de edad; b) La audiencia de modificación de medida socio-educativa fue negada en base a las Circulares “22/2020 y “17/2020” emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; además, en la Localidad de Viacha donde desarrolla funciones, se cumple una cuarentena rígida; y, c) No se vulneró derecho ni garantía del peticionante de tutela, porque este, no cumplió con ninguno de los presupuestos para activar la acción de libertad, que demuestren que su derecho a la libertad o de locomoción se encuentren afectado y mucho menos sufre un procesamiento indebido. Con los aludidos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación del Juez de garantías, concerniente a la tramitación de esta acción tutelar, estableciéndose los siguientes aspectos: a) Una vez notificada con esta acción de defensa a la autoridad accionada, la misma presentó su informe escrito, tal como lo describió el Juez de garantías en su Resolución; sin embargo, dicha documental no fue acompañada al expediente constitucional, como correspondía, incurriéndose en inobservancia de lo dispuesto por el art. 29.4 inc. d) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) De conformidad al artículo mencionado en su inc. f) de igual Código, una de las piezas fundamentales de las que debe estar compuesto este expediente, es el acta de audiencia, entendida en el léxico general como el documento en el que una autoridad judicial u otra relaciona y certifica un hecho que presencia o autoriza; sin embargo, en el presente caso no se aparejó el correspondiente acta de audiencia de 23 de junio de 2020, adjuntándose solamente un CD sin ningún contenido, imposibilitando que este Tribunal en su labor de revisión pueda conocer los pormenores de lo sucedido en dicha actuación procesal.

Las omisiones sustanciales advertidas denotan un accionar negligente en la tramitación de esta causa por parte del Juez de garantías; que a su vez, inciden en el trámite constitucional; ello implica a su vez que este Tribunal tiene la facultad de exigir la subsanación de tales omisiones procesales, a objeto de contar con el expediente completo; sin embargo, en el caso concreto, en consideración a los elementos fácticos que implican la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo, la verificación por parte del Juez de garantías del informe de la autoridad accionada y su contenido que se encuentran glosados en la Resolución de garantías; así como, el punteo que evidencia lo acontecido en la audiencia, en observancia a los principios de celeridad y economía procesal se vio por conveniente resolver directamente esta acción de defensa, ello -se reitera- al estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, lo que conlleva que las omisiones procesales referidas no incidirán de manera alguna en la forma de resolución; no obstante, al haber advertido que el Juez accionado no tuvo el suficiente cuidado de hacer un seguimiento correcto del trámite procesal y la facción del expediente constitucional; a objeto, que el mismo sea remitido ante este Tribunal con todas las piezas procesales necesarias, corresponde llamar la atención a dicha autoridad, así como a la Secretaria Abogada que le asistió en la tramitación de esta acción tutelar, por no haber organizado correctamente el mencionado expediente constitucional con las piezas procesales inherente a esta causa; pues si bien en el presente caso, dicha situación está siendo salvada para de no demorar en la resolución de la causa, no exime de la responsabilidad de cumplir con el procedimiento constitucional y, en este caso regularizar el expediente a su retorno al Juez de garantías, y de otro lado, en otra situación diferente a esta causa, dicha omisión pudo haber provocado una dilación innecesaria y no acorde a una acción de defensa.