SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

i)

Al respecto, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese contexto, de lo expuesto por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad más lo referido por la Jueza accionada en su informe presentado -descrito por el Juez de garantías-; se tiene que, contra el prenombrado -en su calidad en ese entonces de menor infractor- se tramitó un proceso penal por la comisión del delito de feminicidio, que concluyó con la emisión de sentencia, condenándolo a una medida socio-educativa en privación de libertad de seis años, encontrándose a la fecha de interposición de esta acción tutelar, cumpliendo la misma; de donde, se evidencia que el prenombrado se encuentra privado de su libertad como emergencia de una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada, emitida por autoridad competente; lo que deviene en que el reclamo efectuado, referente a la desestimación de su requerimiento de señalamiento de audiencia de modificación de la aludida medida socio-educativa, con el argumento de que debido a la pandemia por COVID-19, se vienen atendiendo casos relacionados a detenidos preventivos y domiciliarios, grupos vulnerables; y, peticiones de salidas alternativas, grupos a los que no pertenecería el accionante; por cuanto, la sola consideración de su solicitud de modificación de la medida socio-educativa en privación de libertad que se le impuso, no implica que per se vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama; es decir, que el hecho de someter a trámite dicha solicitud, no determinará de forma automática y por sí mismo su libertad, pues para la modificación del cumplimiento de la condena impuesta, la referida autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 347 de la Ley 548, procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos; y, en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto la modificación pretendida y los efectos que conlleve esa disposición, consiguientemente la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, constituye una cuestión procesal que no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado; por tanto, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de examen, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción de defensa, se advierte que dicho encausado, tiene pleno conocimiento del proceso penal que le fue seguido y que al presente está concluido; en ese contexto, en fase de ejecución se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, no otra cosa significa la presentación de su solicitud de modificación de medida socio-educativa, que mereció una respuesta de parte de la autoridad accionada dentro del plazo establecido por ley; además que, el procesado dentro ese despliegue procesal, tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías invocados como trasgredidos, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.