SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
Cuando el rebelde comparezca
Bajo los parámetros fácticos que anteceden, resulta evidente que, una vez declarada la rebeldía y dispuesta la emisión del mandamiento de aprehensión, así como el arraigo y otras medidas, al margen de que el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación emitiese la Resolución de sobreseimiento el 12 de enero de 2015, la presentación voluntaria efectuada por el peticionante de tutela el 11 de febrero de 2020, constituía un acto suficiente para dar aplicación a las previsiones contenidas en el art. 91 del CPP, que textualmente dispone: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real” (las negrillas fueron añadidas); precepto normativo que según la interpretación sistemática efectuada por la jurisprudencia constitucional sobre el instituto de la rebeldía, su finalidad, alcance y efectos, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es el resultado de la conducta omisa del procesado al llamado dispuesto por la autoridad jurisdiccional dentro de la tramitación del proceso penal; a cuyo efecto se declara su rebeldía, determinándose varias medidas de carácter personal que van desde la emisión del mandamiento de aprehensión como mecanismo coercitivo, así como también su arraigo, a fin de lograr la comparecencia del encausado al proceso; por otra parte, las medidas de carácter real tienden a posibilitar su permanencia en la sustanciación del proceso y cubrir costos emergentes de su búsqueda y posible captura; asimismo, la declaratoria de rebeldía en sí y su revocatoria, tiene otros fines estrictamente procesales.
Bajo el marco normativo y jurisprudencial citado, en el supuesto que el declarado rebelde se presenta voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional demostrando su voluntad de someterse al proceso sin que sea necesaria la ejecución del mandamiento de aprehensión -como acontece en la situación en examen-, ya sea simplemente apersonándose o solicitando se dejen sin efectos las medidas impuestas en la Resolución de declaratoria de rebeldía, corresponde al Juez de la causa disponer dejar sin efecto el referido mandamiento, así como el arraigo, sin requerir previamente se cumpla necesariamente la purga de la rebeldía; toda vez que, al momento de su presentación espontánea se tiene por cumplida la finalidad coercitiva de las medidas personales asumidas a fin de la comparecencia; por lo que, al haberse cumplido dicho objetivo, corresponde dejar sin efecto la orden o determinación de emitirse el mandamiento de aprehensión, o en su caso el mandamiento ya emitido, al igual que la orden de arraigo.
En lo que respecta a las demás medidas impuestas en la resolución de declaratoria de rebeldía, conforme se tiene precisado supra, que implica a su vez su revocatoria como tal, el encausado debe justificar y acreditar idóneamente las razones que motivaron su incomparecencia al llamado de la autoridad judicial, aspectos y elementos que serán evaluados por la autoridad competente, determinando lo que corresponda en derecho; en ese sentido, entiéndase que la revocatoria de la declaratoria de rebeldía tiene un trámite y efectos propios que no están directamente vinculados a la comparecencia del procesado; por lo que, su presentación voluntaria o en su defecto que su presencia ante la autoridad judicial obedezca a la ejecución del mandamiento de aprehensión, no implica de manera consecuente y directa el cese de la declaratoria de rebeldía, puesto que se requiere de un despliegue procesal a objeto de su consideración y resolución, con todos los efectos procesales que además genere aquello, y en caso de que dicho trámite de revocatoria y/o purga de rebeldía no responda a las pretensiones del procesado, este a su vez tiene la vía de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para reclamar lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.
En ese contexto, resulta evidente que el impetrante de tutela al comparecer voluntariamente ante el Juez hoy accionado, según se desprende del memorial de 11 de febrero de 2020, acomodó su actuación al primer supuesto contenido en el art. 91 del CPP, correspondiendo en lógica consecuencia a dicha autoridad dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, así como la orden de arraigo, sin requerir previamente el pago de las costas emergentes de la declaratoria de rebeldía como precisó en la providencia de 13 del mismo mes y año, actuación jurisdiccional que incumple lo previsto por la mencionada norma procesal penal, y también contraviene los entendimientos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, ampliamente reiterados en sus diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales, no pudiendo soslayarse que la comparecencia del ahora peticionante de tutela facultaba al Juez accionado disponer se deje sin efecto la orden y/o el mandamiento de aprehensión, así como el arraigo de manera inmediata, al constituirse ambas en medidas personales; sin embargo de ello, determinó condicionar ambas al pago previo de las costas emergentes de la declaratoria de rebeldía, cuando esa situación es inherente a la revocatoria de dicha medida y no así a las citadas medias personales asumidas a objeto de la comparecencia. En ese orden, y en aplicación del entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al incumplimiento de los efectos de la comparecencia voluntaria del ahora accionante al proceso, que conlleva una lesión al debido proceso vinculado a su libertad.
Al respecto, es necesario efectuar una aclaración sobre la alegación efectuada por la autoridad accionada, en sentido que desde el 11 de febrero de 2020, que el impetrante de tutela compareció voluntariamente, hasta la interposición de la acción de defensa transcurrió un tiempo considerable, dando a entender que habría una especie de extemporaneidad en el reclamo, pero el Juez accionado omite considerar que por una parte la acción de libertad no tienen plazo de caducidad, y de otro lado la decisión de dicha autoridad de dejar persistentes y vigentes las medidas de carácter personal, en especial el mandamiento de aprehensión, conlleva una amenaza latente y cierta al derecho a la libertad, que a su vez genera incertidumbre sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, por ende dicho argumento no es sostenible.
En ese contexto, es pertinente precisar que si bien se evidencia que la pretensión del ahora accionante es dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión y el arraigo dispuestos en su contra; conforme se tiene precisado supra, ambas situaciones constituyen aspectos disimiles, puesto que es cierto que ante su comparecencia voluntaria el Juez ahora accionado, de manera inmediata debió dejar sin efecto las referidas medidas personales dispuestas en el Auto Interlocutorio 439/2014, y por ende se concedió la tutela en cuanto a este aspecto; empero, ello no implica que la comparecencia per se determine revocar la declaratoria de rebeldía, misma que se efectiviza acreditando idóneamente las razones que motivaron la incomparecencia al actuado procesal que fue señalado por la autoridad jurisdiccional, o analizar las incidencias de esa figura y el despliegue procesal inherente a ello, debiendo ser valorados por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela sobre este aspecto, pues esa situación no puede ser revisada ni analizada vía acción de libertad al no estar dentro de sus presupuestos de activación y procedencia, dado que si la determinación a ser asumida por la autoridad accionada en el precitado trámite y consideración de la revocatoria de rebeldía es considerado lesivo a otros derechos fundamentales o garantías constitucionales que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad, corresponderá, previo agotamiento de los medios intraprocesales, activar la jurisdicción constitucional, pero, a través de la acción de amparo constitucional, puesto que la resolución que emita el Juez accionado no incidirá directamente en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal, ello en el marco de lo razonado precedentemente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- El arraigo y la publicación de sus datos y señas particulares en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión
- COMPARECE VOLUNTARIAMENTE
- Cuando el rebelde comparezca
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR