SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
1)
Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) El accionante confundió el “camino”, porque esa no es una audiencia de apelación; 2) El “23 de junio” el accionante no hizo uso de la excepción de incompetencia conforme a lo establecido en el art. 308 del CPP, ya que si hubiera interpuesto dicha excepción se consideraría y resolvería conforme a ley; 3) En audiencia de consideración de medidas cautelares no valoró las pruebas, simplemente valoró indicios; 4) Por el relato realizado por la víctima menor de edad se tiene que el iter críminis comenzó, motivo por el cual se lo tipificó como tentativa; y, 5) El accionante debió presentar recurso de apelación contra la resolución de medidas cautelares, así se tiene de la SC 0408/2010-R de 28 de junio como línea fundadora y la SCP “350/2016” moduladora, que establece las reglas de la subsidiariedad.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que el Juez ahora accionado: 1) No debió conocer el proceso penal seguido contra su persona al suscitarse los presuntos hechos en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por ello tuvo que ser de conocimiento de un Juez de dicha jurisdicción; y, 2) Dispuso injustamente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a que lo imputaron por un delito en el que no participó, no existiendo prueba que lo demuestre; además, en audiencia de consideración de medidas cautelares se vulneraron varios de sus derechos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por Mandamiento de Detención Preventiva de 26 de junio de 2019, emitido por el Juez ahora accionado en cumplimiento a la resolución de igual fecha (Conclusión II.1.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- i)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- Con referencia a la problemática identificada en el inc. 2)
- Fragmento 14
- III.4. De las actuaciones del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 2°