SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.4. De las actuaciones del Tribunal de garantías
Finalmente, en lo que respecta al trámite de la presente acción de defensa, se advierte que la misma fue admitida mediante Auto de 2 de agosto de 2019 programándose audiencia para el 3 de igual mes y año; sin embargo, dicho actuado fue suspendido por el Tribunal de garantías ante la falta de notificación del Juez ahora accionado, señalando nueva audiencia para el 7 de ese mes y año (fs. 10), encontrándose por lo tanto la consideración y resolución de esta acción de defensa fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en pleno desconocimiento de su naturaleza jurídica y carácter sumario.
Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por el Tribunal de garantías el 7 de agosto de 2019; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién el 27 de julio de 2020, conforme consta en la boleta del courrier cursante a fs. 39; es decir, después de casi un año, denotando el incumplimiento grosero del plazo dispuesto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz por la demora en la realización de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y en la remisión de antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal
- i)
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- Con referencia a la problemática identificada en el inc. 2)
- Fragmento 14
- III.4. De las actuaciones del Tribunal de garantías
- CONFIRMAR
- 2°