SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
1)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 79 a 88, señalaron lo siguiente: 1) La presente acción de defensa se traduce en una simple denuncia carente de elementos técnico-jurídicos que demuestra la ausencia de una cabal comprensión de los institutos y conceptos jurídicos expresados; 2) Respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante de acuerdo a lo establecido en la SCP 1084/2015-S3 de 5 de noviembre, debió señalar, como la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico vulneró sus derechos y garantías constitucionales; además, demostrar por qué la labor interpretativa cuestionada es insuficiente, arbitraria, absurda o ilógica, de igual manera indicar cuales fueron las reglas de interpretación que se omitieron en la instancia judicial ahora demandada, parámetros que son exigidos por la doctrina y jurisprudencia constitucional para que sea la instancia constitucional la que resuelva denuncias relacionadas con el tratamiento y valoración de la legalidad; extremos que no fueron cumplidos por la parte impetrante de tutela; 3) El art. 78.I del CTB, establece que: “Las declaraciones juradas con la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita, se presumen el reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este Código” (sic), siendo esta norma sustento legal de la decisión ahora impugnada, por lo que no existe vulneración a ninguno de los derechos invocados, aplicando igualmente el art. 7 del DS 21532, que establece que en las localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna; 4) Se evidenció que el contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración jurada de la boleta de pago en la jurisdicción del domicilio registrado ante la administración tributaria, habiendo contravenido esta obligación, al realizar la presentación de dichas declaraciones en las colecturías descritas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional GDSC/DRE 495/2008 de 13 de octubre y en la Resolución Sancionatoria 18-000044-09 de 4 de diciembre de 2009, siendo estas las de Comarapa y Buena Vista; con lo cual , incurrió en infracción del art. 11 del DS 25183, que establece: “La presentación de las declaraciones juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en incumplimiento de deberes formales de conformidad con los establecido en el artículo 121 del Código Tributario”, concordante con los arts. 20 del mismo cuerpo legal y 78.I del DS 25183, puesto que no presentó las referidas declaraciones en ninguno de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente del municipio de Santa Cruz, sino en una colecturía que no correspondía; 5) La Administración Tributaria mediante Auto de 21 de julio de 2009, de la revisión del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria, evidenció de forma clara, precisa y concreta que el domicilio fiscal declarado por el mismo contribuyente fue la calle Pozo s/n Barrio UV008, manzana 005 entre av Omar Chávez Ortíz y Ana Barba, domicilio que se encuentra ubicado en el citado municipio; y, 6) Si bien la parte accionante realizó consideraciones respecto al derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones, no efectuó un razonamiento jurídico al respecto; toda vez que, no señaló en qué punto existiría falta de motivación y fundamentación, limitándose únicamente a realizar consideraciones, citar normativa y transcribir fallos. Por todo lo antes manifestado solicitaron denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR