SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 32 de 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 171 vta. a 174, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La problemática versa en que las autoridades ahora demandadas a través del AS 406/2019, resolvieron una sanción que se le impuso al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz debido a la no presentación de las declaraciones juradas en el municipio de Santa Cruz de la Sierra, indicando dicho ente departamental que ellos presentaron las mismas en las colecturías de las provincias, lugares donde emergió el hecho generador de los tributos; b) Las autoridades hoy demandadas al pronunciar el indicado Auto Supremo, sostuvieron que al tener el citado ente departamental su domicilio fiscal en la av Omar Chávez Ortiz y Ana Barba de la ciudad de Santa Cruz, correspondía que las declaraciones juradas las efectúen en el mismo y no así en provincia, estableciendo así los motivos de su decisión, fundamentándola en el art. 11 del DS 25193, que establece que tanto las declaraciones juradas como las boletas presentadas fuera de la jurisdicción que corresponde constituye incumplimiento de deberes formales; c) Respecto a la legalidad ordinaria, el DS 25183 en su artículo primero establece que: “...la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la administración tributaria sobre la ocurrencia de hechos previstos por ley como generadores de obligaciones tributarias, los contribuyentes y responsables están obligados a presentar las declaraciones juradas en la jurisdicción que, corresponda a su domicilio fiscal en la forma y plazo establecido...” (sic); por lo que, las declaraciones juradas efectuadas por el referido ente departamental correspondían ser realizadas ante las entidades bancarias habilitadas para tal efecto en la misma jurisdicción del domicilio fiscal declarado por éste; sin embargo, la parte accionante presentó su declaración jurada en los lugares donde se originaron los hechos generadores de los tributos; vale decir, en provincia, donde no existía red bancaria; d) EL art. 3 del DS 22234, establece que: “...es requisito para que se pueda crear una colecturía, que no exista en la alcaldía respectiva una sucursal bancaria incorporada a la red de cobranza por cuenta de la dirección general de impuestos...” (sic), de lo que se colige que donde no exista una sucursal bancaria incorporada en la red de cobranzas; de forma excepcional se podrá presentar la declaración jurada en la colecturía; e) Si bien la jurisdicción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz abarca todo el departamento; empero, no se puede presentar en provincia; toda vez que, en el lugar donde señalaron su domicilio fiscal existe una red de cobranza bancaria; y, f) Las Subgobernaciones no son entes autónomos sino desconcentrados que dependen del citado ente departamental; por ende, no puede entenderse que las mismas pueden presentar su declaración jurada en provincia; consecuentemente, no existió vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación ni interpretación de la legalidad ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR