SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes debida fundamentación de las resoluciones, errónea valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que los Vocales demandados, al emitir el AS 406/2019 de 15 de agosto que casó el Auto de Vista 16/18, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 que declaró improbada la demanda, ratificando la Resolución Sancionatoria 18-0000044-09, dentro del proceso contencioso tributario seguido contra el SIN, solo se limitaron únicamente a realizar una relación de los hechos, ni fundamentaron adecuadamente su decisión, no realizaron una correcta valoración de la prueba e interpretaron erróneamente las normas legales aplicables al caso.

         En ese orden, se advierte que el SIN, a través de su Gerencia Regional Santa Cruz, inició contra el contribuyente la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, hoy denominada Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, proceso Sumario Contravencional, dentro del cual emitió la Resolución Sancionatoria 18-0000044-09 de 4 de diciembre de 2009, resolviendo sancionar a dicha institución con una multa de UFV’s300.-, por incumplimiento de deberes formales, al no haber presentado las Declaraciones Juradas de las Retenciones del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente, motivo por el cual esta entidad de gobierno, representada por Vladimir Airel Peña Virhuez, planteó demanda Contenciosa Tributaria contra dicho servicio tributario, pidiendo la nulidad total del referido proceso administrativo contravencional por carecer éste de asidero legal y violar el derecho al debido proceso; acción judicial que a través de la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, el entonces Juez de Partido Administrativo, Tributario y Coactivo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que sustanció el mismo, resolvió declararla improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-0000044-09 de 4 de diciembre de 2009 (SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RS/269/2009), resolución que mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2018, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dispusieron revocar dicha sentencia, declarando probada la demanda presentada y nula la indicada Resolución Sancionatoria, así como el Sumario Contravencional que la originó; por lo cual, ante un probable recurso de casación interpuesto por el SIN (No se adjuntó memorial de recurso), por AS 406/2019 de 15 de agosto, hoy demandados, resuelven casar el antes nombrado el Auto de Vista 16/18 de 29 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia inicial de 11 de diciembre de 2014, al determinar que la parte hoy accionante, no hizo sus declaraciones juradas de la Retenciones del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en los bancos autorizados en la jurisdicción del domicilio declarado sino en Colecturías que no correspondían legalmente de acuerdo con la Consulta de Padrón de Contribuyente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, emitido por el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria - SIRAT, que registra como el domicilio fiscal de dicha entidad departamental, calle Pozo s/n Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la av Omar Chávez Ortiz y Ana Barba, lugar distinto al de las Declaraciones Juradas y del pago realizado; por lo que, la parte accionante planteó acción de amparo constitucional, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, ya que la indicada resolución suprema, no tiene una debida fundamentación, no valoró correctamente su prueba ni interpretó adecuadamente las normas aplicables al caso de autos.

         De la revisión del Auto Supremo impugnado en esta acción de defensa, se tiene que los demandados, al fundar su decisión consideraron los siguientes aspectos legales: Evidenciaron que el hecho que dio lugar al sumario contravencional emergió de la presentación de las declaraciones juradas de retenciones del régimen complementario al impuesto al valor agregado en las Colecturías de Comparapa y Buena Vista, cuando debió ser presentada en cualquier de los bancos autorizados en la jurisdicción del contribuyente (Prefectura de Santa Cruz), Santa Cruz de la Sierra y por dicha conducta la administración tributaria (SIN) emitió la Resolución Sancionatoria 18-000044-09, existiendo consecuentemente coherencia en el hecho que causó el referido proceso sancionatorio y la resolución mencionada, no constituyendo dicha exigencia un mero formalismo; refiriendo asimismo, que en aplicación de los principios constitucionales de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, una sanción debe fundarse en una norma anterior al hecho punible, como lo establece nuestra Norma Suprema, entendiendo que la tipicidad es la adecuación del acto humano a la figura descrita por ley como delito y se constituye en una garantía procesal y penal, porque únicamente, si el supuesto hecho se ajusta a la descripción se dictará sanción luego de haberse comprobado que la conducta del contribuyente fue antijurídica y culpable; por lo que, determinaron que el contribuyente; es decir, la institución peticionante de tutela, efectuó la presentación de sus declaraciones juradas del impuesto ya indicado en las colecturías descritas en el Auto de Inicial de Sumario contravencional y en la Resolución Sancionatoria 18-000044-09, siendo estas las de Comarapa y Buena Vista, incurriendo en la infracción de la norma prevista por el art. 11 del DS 25183 que señala: “La presentación de declaraciones juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en incumplimiento de deberes formales…”, precepto legal concordante con los arts. 20 y 78.I del mismo decreto, no habiendo dejado de lado identificar que en el proceso existe una consulta de padrón de contribuyente en el que se evidencia que el domicilio fiscal del Gobierno Autonomo Departamental de Santa Cruz, está ubicado en calle Pozo s/n Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la av Omar Chávez Ortiz y Ana Barba de la ciudad de Santa Cruz, remitiéndose al mismo tiempo a la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que en su art. 3 determina que constituyen deberes formales las obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables para posibilitar el cumplimiento de las funciones asignadas al SIN, disposición relacionada con los art. 4 y 5 de la misma resolución normativa, que dispone que comete contravención por incumplimiento de deberes formales el sujeto pasivo o tercero responsable que por acción u omisión no acate las normas que establecen dichos deberes y por consiguiente está sujeto a las sanciones establecidas en la norma vigente; normas concordantes con el art. 78.I del CTB que dispone que las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emita (…), disposición a la vez estrechamente ligada al art. 7 del DS 21432, que establece que las Declaraciones Juradas y pagos, se efectuaran en cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente y que en localidades donde no existan bancos, la presentación y pago se realizará en las colecturías de la Dirección General de la Renta Interna; asimismo, menciona que el art. 162.I del CTB dispone que, el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el Código Tributario Boliviano, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que ira desde cincuenta unidades de fomento a la vivienda a cinco mil, para determinar finalmente que el sujeto pasivo, en este caso la entonces Prefectura de Santa Cruz, no cumplió con el deber formal de efectuar sus Declaraciones Juradas en el domicilio que declaró al momento de registrarse en el padrón de contribuyentes del SIN y por tanto incurrió en la contravención tributaria sancionada, misma que constituye un ilícito tributario sancionable que conlleva responsabilidades; consecuentemente el Auto de Vista impugnado violó e interpretó erróneamente las disposiciones legales citadas, como también incumplió el principio de legalidad o primacía de la ley, conforme al cual el ejercicio del poder público debe realizarse acorde a la ley, basando su decisión en el excesivo formalismo de la administración tributaria, cuando está comprobado que la norma tributaria tipifica el ilícito tributario de la contravención por incumplimiento de deberes formales, imponiendo su respectiva sanción, principio que al incumplirse genera nulidad, la misma que para declararla, el juez debe estar autorizado por un texto legal que contemple la causa de invalidez del acto, manifestando igualmente que el tribunal de alzada no debió anular la Resolución Sancionatoria 18-000044-09, porque no cumplió con los requisitos de nulidad ya citados; concluyendo de manera categórica que el recurrente (SIN) demostró la ubicación de domicilio declarado por el contribuyente ante la Administración Tributaria.

         La fundamentación de la parte impetrante de tutela en la presente acción tutelar, está referida principalmente a que el AS 406/2019 -ahora impugnado-, no valoró la prueba aportada e hizo una errónea interpretación de las normas legales, al no haber contemplado que la Prefectura del Santa Cruz, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, no tiene una doble jurisdicción como lo entiende erradamente el SIN en su sumario cotravencional y su respectiva Resolución Sancionatoria, es decir, no tiene una jurisdicción en cuanto a tributos en el Municipio de Santa Cruz y ni otra administrativa respecto a sus competencias en el departamento, sino que su jurisdicción comprende todo el territorio del departamento de Santa Cruz, y, en aplicación de este razonamiento las Subprefecturas pudiesen efectuar sus declaraciones juradas en cualquiera de sus municipios, inclusive en Comapara y Buena Vista porque estos están dentro de la jurisdicción de dicho departamento, en donde de acuerdo a la normas legales hicieron las declaraciones impositivas mencionadas, en el caso expuesto en esta acción tutelar.  

         Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes arriba descritos, se tiene que los Magistrados ahora demandados, al emitir su pronunciamiento (AS 406/2019) hicieron una valoración correcta de las normas legales relativas al caso expuesto, al señalar de forma clara que el domicilio declarado por el contribuyente, hoy impetrante de tutela, está inequívocamente ubicado en calle Pozo s/n Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la av Omar Chávez Ortiz y Ana Barba, en la comprensión territorial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, como lo refirió el Padrón de Contribuyentes presentado por el SIN durante el desarrollo de las actuaciones procesales del proceso contencioso tributario iniciado por la entonces Prefectura de Santa Cruz, lugar donde, conforme a la normativa citada por los Vocales demandados en su Resolución, el contribuyente está obligado a efectuar sus declaraciones juradas de cualquiera de los impuestos nacionales vigentes que esta constreñido a cumplir por mandato de la ley; no siendo evidente que se haya entendido una doble jurisdicción de parte del SIN en el inicio del proceso contravencional, ni tampoco que los demandados no hayan observado tal entendimiento, sino que se avocaron a justificar y fundamentar de manera legal como también real que al existir un domicilio declarado oficialmente por el contribuyente, en aplicación de la normativa legal relacionada con los deberes formales de los contribuyentes, específicamente la señalada en el art. 11 del DS 25183, relacionada al art. 3 de la resolución Normativa de directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004, que determina que la presentación de declaraciones juradas y boletas de pago fuera de la jurisdicción que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o responsable se constituye en incumplimiento de deberes formales, verificándose transparentemente que el impetrante de tutela tenía la obligación de efectuar sus Declaraciones Juradas y el respectivo pago en los bancos autorizados al efecto en el lugar en el que tiene señalado su domicilio fiscal (calle Pozo s/n Zona/Barrio UV008 manzana 005 entre la av Omar Chávez Ortiz y Ana Barba, en la comprensión territorial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según el padrón de contribuyentes presentado por el SIN (Conclusión II.7) y no en las colecturías de Comarapa y Buena Vista; toda vez que, en la indicada ciudad existen bancos autorizados para el efecto, no pudiendo efectuar las declaraciones juradas en otro municipio que no haya sido el correspondiente al domicilio declarado, siendo suficiente motivación aquella, ya que trata el núcleo principal de la presente acción tutelar; consecuentemente, basado en el Fundamentos Jurídico descrito en el presente fallo constitucional, este Tribunal encuentra que la Resolución ahora impugnada fue debidamente fundamentada, puesto que no solo hizo exposición clara de los hechos expuestos por las partes, también cuenta con la suficiente fundamentación y motivación legal, asimismo valoró correctamente la normativa aplicable, referida tanto por la accionante, los demandados y por el tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

           Con relación a que la justicia constitucional no puede revisar la labor interpretativa de la justicia ordinaria realizada por jueces y tribunales jurisdiccionales, criterio expuesto por el tercero interesado en su informe escrito en defensa del auto impugnado, cabe manifestar que si bien en el marco de las autorestricciones que regulan la actividad jurisdiccional de este Tribunal respecto a la justicia ordinaria, se hallan establecidas limitaciones en cuenta a revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, en sede judicial o administrativa, no menos evidente es que, a la justicia constitucional no le está impedido verificar si en dicha labor, los administradores de justicia se apartaron o no de los marcos de razonabilidad y objetividad; potestad en virtud a la cual, se emitió el presente fallo.