SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2009, la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz,  -Gobierno Autónomo Departamental-, fue notificada con Auto Inicial de Sumario Contravencional GDSC/DRE 0495/2008, de acuerdo al art. 168 del Código Tributario Boliviano (CTB), por encontrar que su conducta incurre en un supuesto incumplimiento de deberes formales, al hacer las declaraciones juradas de retenciones del régimen complementario al impuesto al valor agregado en las Colecturías de Comarapa y Buena Vista y no en los bancos autorizados para el efecto en el domicilio declarado por el contribuyente, conforme lo establece el art. 78.1 del referido Código, concordante con el art. 33 del Decreto Supremo (DS) 24051 de 29 de junio de 1995 y el DS 25183 de 28 de septiembre de 1998.

En respuesta a dicho proceso, presentaron pruebas de descargo, así como se apersonaron ante el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) del Distrito de Santa Cruz, indicando que los domicilios fiscales del contribuyente también se encuentran en las provincias y que se puede hacer la referida declaración en ellos; por lo que, solicitó se declare la nulidad del mencionado Auto Inicial de Sumario Contravencional, ya que al ser contrario a las normas citadas, incurrió en nulidad, al margen de no existir prueba suficiente del supuesto ilícito; posteriormente, mediante oficio de 21 de julio de 2009, al tratar de declarar la legalidad del inicio del proceso, el SIN refirió que si bien el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz realizó la presentación de las declaraciones juradas de retención del impuesto indicado, las mismas no fueron efectuadas de acuerdo al ordenamiento legal vigente.

Así, el 4 de diciembre de 2009, el SIN emitió Resolución Sancionatoria 18-0000044-09, a través de la cual, resolvió sancionar a la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz, con una multa correspondiente a UFV’s3600 (tres mil setecientos unidades de fomento a la vivienda) por no haber presentado las declaraciones juradas de las retenciones del régimen complementario al impuesto al valor agregado en las Colegiaturas respectivas; por lo que, el 15 de enero de 2010, interpusieran demanda Contenciosa Tributaria contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, solicitando la nulidad total del proceso sumario contravencional ante el entonces Juzgado de Partido Administrativo, Tributario y Coactivo Primero de la Capital; sin embargo, la misma fue declara improbada por Sentencia 14 de 11 de diciembre de 2014, lo que motivó la presentación del respectivo recurso de apelación el 1 de julio de 2015, argumentando la vulneración del debido proceso, puesto que el Juez de la causa no valoró correctamente la prueba, ya que las declaraciones mencionadas fueron presentadas en las Colecturías de los domicilios de las Subprefecturas (hoy Subgobernaciones) de la Prefectura dentro del departamento de Santa Cruz. El 29 de marzo de 2018, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 12/18 de 29 de marzo, revocó la Sentencia 01/2012, declarando probada la demanda y anulando la referida Resolución sancionatoria, motivando que el SIN formule recurso de casación contra dicha decisión, mismo que fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 406/2019 de 15 de agosto, emitido por los Magistrados hoy demandados, quienes declararon fundado el recurso, sin valorar los argumentos y las pruebas aportadas, con grave y sistemática ausencia de fundamentación, insuficiencia argumentativa, falta de motivación e incoherencia en la misma, vulnerado su derecho al debido proceso.

Al hacer una interpretación sistemática tanto del art. 78 del CTB como del art. 3 del DA 22234 (Manual de Colecturías de la Renta Interna), se tiene que la creación de colecturías están condicionadas a la existencia de sucursales bancarias incorporadas a la red de cobranza, destacando que el Gobierno Autónomo Municipal es un ente de derecho público que gobierna y administra una unidad territorial conforme a las competencias conferidas por la Constitución Política del Estado, ejerciendo jurisdicción en todo su territorio municipal; siendo que, al existir colecturías en los municipios de Yapacani, Comarapa y Buena Vista y Mairana es porque en los mismos no existía sucursales bancarias, entonces las Subprefecturas, al efectuar el pago de sus retenciones del régimen complementario al impuesto al valor agregado obraron conforme al ordenamiento jurídico vigente; por lo que, el proceso contencioso administrativa nunca tuvo sustento legal alguno, siendo solo producto de la errónea interpretación de la administración tributaria y de sus autoridades; ya que la Resolución Sancionatoria arriba citada, interpretó equivocadamente que si el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz declaró su domicilio en el municipio de Santa Cruz, debió realizar el pago en el mismo y no en otro lugar del departamento, entendiendo que no tiene jurisdicción departamental, sino doble jurisdicción, vale decir una de tipo administrativo en el departamento y otra de carácter tributario en el municipio cruceño, criterio que no tiene sustento legal alguno, elementos igual no valorados por los demandados.