SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

i)

La Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 152 a 156, manifestó lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional no puede analizar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales ordinarios; toda vez que, de hacerlo, implicaría un actuar invasivo a otras jurisdicciones; sin embargo, para que aquello suceda de manera excepcional se plantearon ciertos requisitos, tales como establecer la relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos, la vigencia de derechos y garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica; ii) En el caso de autos la parte accionante no demostró que la interpretación de las autoridades ahora demandadas esté creando una nueva obligación tributaria como resultado de dicha interpretación; iii) El Auto Supremo en cuestión contiene una debida fundamentación y motivación, habiéndose emitido en sujeción a la Norma Suprema, normas procesales y jurisprudencia constitucional vigente; iv) Los accionantes no cumplieron los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda verificar la labor interpretativa de los tribunales y jueces ordinarios; toda vez que, se limitaron a señalar que las citadas autoridades incurrieron en una incorrecta interpretación de la norma que regula la presentación de las declaraciones juradas, la labor de las colecturías y la reglamentación de éstas, lo que hace ver una insuficiente argumentación que permita se pueda hacer la revisión de la interpretación impugnada; asimismo, no refirieron de qué manera dichas autoridades atentaron sus derechos fundamentales; v) El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al efectuar la declaración jurada en las colecturías y no en los bancos de su jurisdicción, incurrió en infracción de lo establecido el art. 11 del DS 25183, cuando ellos mismos indicaron como domicilio fiscal uno ubicado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, se evidencia que la obligación debió ser cumplida en las condiciones –lugares– previstas en la norma; por lo que, el Auto Supremo emitido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, habiéndose valorado correctamente la prueba ofrecida y producida durante el desarrollo del proceso; vi) Los accionantes si bien señalaron que el Auto Supremo restringe el ejercicio de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; se tiene que éstos confunden la jurisdicción constitucional con una instancia de apelación adicional más, denunciando actos supuestamente lesivos en las diferentes instancias del proceso contencioso tributario, habiendo incluso llegado a señalar una interpretación literal y aislada de la normativa en la Resolución Sancionatoria; además que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto en la presente acción de defensa planteada contra el A 406/2019 y no contra la Resolución Sancionatoria; vii) El Auto Supremo en ningún momento divide la jurisdicción del referido Gobierno Departamental; lo que dicho fallo señaló fue que la citada entidad incurrió en contravención tributaria pues no presentó su declaración jurada en los medios, plazos y lugares establecidos, lo cual provocó que se emita una sanción contra éstos; viii) Los impetrantes de tutela a través de la interposición de esta acción tutelar pretenden confundir señalando que tienen jurisdicción en todo el territorio departamental, cuando aquello no fue objeto de discusión dentro del proceso contencioso tributario que originó la emisión del referido Auto Supremo, cuando lo que se observó fue el lugar en el que correspondía que efectúe su declaración jurada de retención del régimen complementario al impuesto al valor agregado, evidenciándose que el actuar del citado Gobierno Autónomo Departamental adecuó su conducta a lo tipificado en contravención tributaria, pues dicha declaración debió haberla realizado en cualquiera de los bancos autorizados en la jurisdicción del domicilio del contribuyente; es decir, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ix) De acuerdo a la Resolución Normativa de Directorio 10-0009-11 de 21 de abril de 2011, se tiene que los contribuyentes pueden registrar sucursales para así poder realizar actividades en lugares distintos al domicilio fiscal declarado a momento de su inscripción; no habiendo el citado ente departamental registrado sucursal alguna para que los mismos sean considerados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias y así realizar las declaraciones juradas en las colecturías a falta de entidades financieras; y, x) El SIN ni los demandados delimitan su jurisdicción, sino ellos mismos al no registrar domicilios en las Subgobernaciones como sucursales, como lo hicieron otros gobiernos autónomos departamentales, evidenciándose en el Padrón Nacional de Contribuyentes que se adjunta.