SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

a)

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en el contenido de su demanda, señalando que: a) Después de cinco años de haber sido procesado, fue notificado con la resolución final más la ejecutoria, acto procesal por el que se presume que la autoridad demandada tenía el expediente a mano; b) La determinación de su retiro obligatorio decantó en la necesidad acuciosa de retornar a su fuente laboral, por lo que determinó presentar una acción de amparo constitucional relativa a vicios procesales; sin embargo, pese a la solicitud formal exteriorizada no fue posible conseguir ni siquiera copia simple del proceso administrativo seguido en su contra; c) La  providencia de 14 de enero de 2020, no alcanza la calidad de respuesta debidamente fundamentada conforme lo solicitado, ya que si bien se da curso a la entrega del memorándum y los informes; empero, en el otrosí 2 se señala que con carácter previo la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FAB, verifique la existencia del sumario informativo militar correspondiente al hoy accionante, en los libros de registro del sistema informático de datos de sumario informativo y físicamente; vale decir que, bajo una simple notificación de providencia se justifica la vulneración del derecho a la petición, que constituye recibir una respuesta formal pronta, oportuna y congruente a lo peticionado, lo que deviene en la comisión de otros delitos como obstaculizar el acceso a la justicia y otros; por lo que no tiene por contestada debida y fundadamente su solicitud;  d) Las piezas procesales entregadas no les son pertinentes para iniciar acciones constitucionales; e) Con relación a la legitimidad pasiva, señaló que los memoriales fueron dirigidos al General Comandante de la FAB y Presidente del Tribunal de Personal, quien es responsable a través de los departamentos correspondientes, de mantener al día la documentación con relación a los procesos administrativos pertinentes; y, f) Bajo el principio de publicidad contenido en el Decreto Ley 13321 de 22 de enero de 1976, la autoridad demandada debió franquear inmediatamente la documentación requerida, ya que precisa conocer las razones por las que se determinó su retiro obligatorio, por lo que siguiendo lo establecido por la          SCP 2213/2013, debió emitirse una respuesta oportuna, adecuada, clara, precisa y congruente.

A su turno en audiencia además manifestó que, el decreto de 14 de enero de 2020, no fue notificado al accionante debido a que este en su memorial de 9 de igual mes y año, no señaló domicilio; no obstante, también sostuvo que la notificación con el referido decreto fue materializada el 21 de enero de 2020, después de que el accionante reiteró su petitorio a través de memorial de 14 de enero de 2020, en el que señaló domicilio procesal.

A la pregunta efectuada por la Vocal Constitucional relativa a donde se encontraba el expediente, señaló “debe encontrarse en el Comando en Jefe”, dado que, para que se certifique exactamente donde se encuentra solicitó el “desarchivo” a Asesoría Jurídica, sin que a la fecha exista respuesta de donde y en qué estado se encontraría.

La Sentencia anotada en el párrafo precedente también precisó los presupuestos que deben cumplirse para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo del análisis de la presunta lesión denunciada sobre este derecho, como son: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.