SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
i)
En ese contexto, con referencia al derecho a la petición la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuanto al contenido esencial del derecho de petición, dejó establecido que forman parte integrante del mismo, los siguientes: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el solicitante debe dirigirse.
En ese marco, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene que el accionante presento solicitud escrita el 9 de enero de 2020, dirigida al hoy demandado, solicitando le extienda Memorándum de Retiro Obligatorio, impetrando en el Otrosí Primero la extensión en copia legalizada de las Resoluciones TPFAB 47/2014 de 28 de abril, TPFAB 572/2014 de 26 de mayo y TSP FF.AA 106/15 de 27 de julio; en el Otrosí Segundo pidió copia legalizada de todo el expediente que dio origen a la instauración del Sumario Informativo Militar y la emisión de las Resoluciones antes referidas, para lo cual señaló correría con los recaudos de ley; y , en el Otrosí Tercero adjuntó cédula de identidad personal firmada y credencial de abogado patrocinante; en cuyo efecto fue emitida la providencia de 14 de enero de 2020, por el que la mencionada autoridad dispuso en lo principal y al Otrosí Primero se entregue lo solicitado; al Otrosí Segundo, precisó que con carácter previo se proceda por la Dirección General de Asuntos Jurídicos FAB al verificativo de la existencia del Sumario Informativo Militar correspondiente al “Sgto. 1ro. Téc. (R.O) Ariel Franz Uruchi Hinojosa, en los libros de registro, sistema informático de datos de Sumario Informativo Militar y físicamente; y, al Otrosí Tercero tuvo por adjuntada la documentación arrimada.
Al respecto, debe considerarse que si bien dicho pronunciamiento conforme a lo informado en audiencia por la propia autoridad demandada, no fue de conocimiento del peticionante de tutela, debido a que este no había señalado domicilio; no obstante, también sostuvo que la notificación con el referido decreto fue materializada el 21 de enero de 2020, después de que el accionante reiteró su petitorio a través de memorial de 14 del mismo mes y año, en el que señaló domicilio procesal; aclarando de la misma forma, que la documentación requerida fue entregada personalmente la misma fecha, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 32, en cuanto a las copias legalizadas del proceso administrativo, señaló que previamente a disponerse lo que corresponda debía verificarse la existencia del mismo a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Ahora bien, realizado el contraste entre lo expuesto y lo obrado, se colige que si bien consta respuesta por parte de la autoridad demandada, que inicialmente no fue de conocimiento del accionante; empero, dicha omisión fue subsanada cuando este reiteró su petitorio, en cuya atención fue notificado con los proveídos de 14 y 21 de enero de 2020, además de habérsele hecho entrega de las Resoluciones TPFAB 47/2014 de 28 de abril, TPFAB 572/2014 de 26 de mayo; y en copia simple la Resolución TSP FF.AA 106/15 de 27 de julio, conforme consta de los cargos de recepción y de la diligencia de notificación de 21 de enero de 2020, firmadas por el accionante; no obstante, en cuanto al fondo de la contestación efectuada en el decreto de 14 de igual mes y año, no puede dejar de soslayarse que si bien en lo principal y en lo que respecta al Otrosí Primero fue deferido de manera favorable; sin embargo, el Otrosí Segundo que realizó el pedido de fotocopias legalizadas de todo el expediente del Sumario Informativo Militar, fue providenciado disponiendo que con carácter previo se verifique a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos en los registros digitales y físicos la existencia del mismo; lo que constituye una respuesta dilatoria, debido a que dicho tratamiento resulta incoherente con el contexto general de lo dispuesto, pues las Resoluciones que emergen de dicho proceso administrativo, fueron entregadas sin mayor trámite al accionante, por cuanto pretender verificar su “existencia” no resulta más que un acto de limitación a sus derechos; máxime, cuando de acuerdo a la nota STRIA GRAL TSP.FF.AA 09/20 de 10 de febrero, emitida por Sergio Carlos Orellana Centellas, Presidente del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA del Estado, el legajo principal y los antecedentes conforme al art. 39 del Reglamento del Tribunal del Personal de las FF.AA CJ-RGA-205, se encontrarían en la Fuerza Especial respectiva, que en el presente caso recaería en el Tribunal del Personal de la Fuerza Aérea, que preside el hoy demandado.
Por lo expuesto, se tiene que la respuesta conferida por la autoridad demandada no satisface el derecho a la petición en los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional referida, pues la exigencia de que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, involucra que la autoridad o servidor público peticionado atienda de manera clara, precisa, completa y congruente lo solicitado, por lo que el derecho de petición constituye además un medio para el ejercicio de otros derechos para los que se requiere la información y documentación específica, como ocurre en la presente impugnación constitucional al encontrarse la solicitud del accionante dirigida a la obtención de fotocopias legalizadas del Sumario Informativo Militar que dio origen a su retiro obligatorio, ante la necesidad de activar la jurisdicción constitucional en resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados a raíz de la tramitación de dicho proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición
- donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- 1)
- Fragmento 13
- III.2. Análisis en el caso concreto
- i)
- REVOCAR