SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
a)
Elías Mamani Aramayo, Juez de Instrucción Penal Tercero de Cobija del departamento de Pando, mediante informe escrito presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., expresó que: a) El 28 de diciembre de 2019, se celebró audiencia de medidas cautelares, estableciendo que el imputado -ahora accionante- es con probabilidad autor del hecho denunciado conforme al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, se dispuso su detención preventiva, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; b) El 16 de abril de 2020, ingresó a ese Juzgado la acusación formal y el 17 de igual mes y año, se dictó providencia de remisión del mencionado requerimiento conclusivo; por lo que, el 28 del referido mes y año, el Secretario del aludido despacho realizó el sorteo de la causa en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) “…llegando al Tribunal de Sentencia 1, tal como consta el Of. CITE N° 63/2020…” (sic); lo que, significa que ningún funcionario del señalado Juzgado podía ingresar por vía sistema “NUREJ 9016514”; es decir que, dicho proceso correspondía al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del indicado departamento; c) El 29 de citado mes y año, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva mediante Plataforma, mismo que entro a despacho el 7 de mayo de idéntico año, por motivo de la cuarentena rígida el Secretario demandado no pudo asistir todos los días; en ese sentido, decretó el 17 de abril de igual año, disponiendo la remisión de la aludida acusación, correspondiendo enviar dicha pretensión al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando; d) Por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, el solicitante de tutela reiteró la cesación de la medida impuesta, el 22 de igual mes y año, volvió a disponer que no es competente; puesto que, a partir de 17 de abril de mismo año “…HA PERDIDO LA COMPETENCIA EN EL PRESENTE PROCESO PENAL (…) POR HABER DISPUESTO LA REMISIÓN DE ACUSACION AL TRIBUNAL DE SENTENCIA” (sic); asimismo, la Secretaria del referido Tribunal no quiso recibir el cuaderno de control jurisdiccional en dos oportunidades, sin fundamento alguno; y, e) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad, tampoco el principio de celeridad como elemento del debido proceso, solo dio cumplimiento a lo señalado por el art. 325.I del CPP; por lo expuesto, al no evidenciarse la existencia de derechos lesionados y hechos denunciados solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a
- todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia,
- Fragmento 13
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- CONFIRMAR