SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S2
Fecha: 21-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la libertad, en la modalidad de pronto despacho, debido a que el Juez de Instrucción Penal Primero de Cobija del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, suspendió la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y la solicitud fiscal de ampliación del plazo de dicha medida, el 2 de junio de 2020, a través de la Resolución, no obstante acreditar que padece una enfermedad crónica y haberse extendido la aplicación de la medida dispuesta en su contra más allá del plazo establecido, añadiéndose a esta situación que no existe afectación a las medidas adoptadas por la pandemia, debido a que dicho actuado seria virtual.
De la revisión de los antecedentes que constan en obrados, se advierte que en la audiencia virtual de consideración de cesación a la detención preventiva y la solicitud fiscal de ampliación del plazo de dicha medida, efectuada el 2 de junio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Cobija del departamento de Pando emitió Resolución suspendiendo dicho actuado (Conclusión II.1.); ello dentro del proceso penal seguido contra Jaime Gary Zarco Bravo por la presunta comisión del delito de violación, con el argumento que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando estableció la suspensión de las labores judiciales en ese distrito judicial debido a la pandemia y al alto riesgo existente en ese momento; además de lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el Auto de Vista de 23 de abril de igual año, que dispuso que previamente a considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, debía resolverse la petición de ampliación de esta medida efectuada por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación.
Se tiene igualmente la Circular TSJ 11/2020 dictada por la Presidenta y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que moduló el entendimiento y el alcance de la Circular 06/2020 de 6 de abril, determinando que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben atender y resolver de manera extraordinaria, y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones se encuentren vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19 y de manera exclusiva habilitar la realización de dichas audiencias cuando el imputado sea mayor de sesenta años de edad, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o tenga a su cuidado menores de edad (Conclusión II.2).
Si bien, en el país se emitieron los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, para la contención del contagio y propagación de la pandemia por COVID-19, que entre algunas de las medidas se ordenó la cuarentena rígida a nivel nacional y la suspensión de actividades públicas y privadas; empero, el Tribunal Supremo de Justicia a través de varias circulares determinó que dentro de las atribuciones y competencias de los jueces y vocales de los tribunales departamentales de justicia debían conocer y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares, para ello, las audiencias debían ser virtuales, habilitándose la plataforma de videoconferencias “Blackboard”.
Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Circular TSJ 11/2020 precisó los alcances del numeral 2 de la Circular 06/2020, ordenando que de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales exclusivamente se atenderán y resolverán las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a la situación de la emergencia sanitaria por la pandemia, cuando el imputado sea adulto mayor de sesenta años de edad, tenga enfermedad crónica, se trate de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado a menores de edad.
En ese contexto, el Juez hoy demandado en la Resolución de 2 de junio de 2020, dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, manifestando que previamente debía resolverse la solicitud de ampliación de dicha medida, formulado por la Fiscal a cargo de la investigación, conforme lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el Auto de Vista de 23 de abril de igual año, pues más allá que el ahora impetrante de tutela acreditó que pertenecía a alguno de los referidos grupos (privados de libertad con enfermedad crónica) aludidos en la Circular TSJ 11/2020 y el plazo de quince días de su detención preventiva habría vencido, existían dos impedimentos para continuar con el desarrollo de la audiencia; el primero, referido a lo ordenado por la prenombrada Sala Penal, en alzada; y el segundo, relativo a lo determinado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dispuso la suspensión de labores en ese distrito judicial; aspectos que si bien son atendibles y entendibles en esas circunstancias, corresponde sean enmendados por este Tribunal.
De todo lo expuesto, este Tribunal concluye que en atención a la principal razón, sustentada en el contenido del art. 239.2 del CPP, por la que el accionante ostentaba una situación especial y particular, misma que debe ser atendida con prontitud y celeridad, es así que, la autoridad judicial hoy demandada si bien ajustó su accionar a lo determinado en el caso por sus superiores (Auto de Vista y Circular de Sala Plena) apartándose de los principios que rigen el despacho de este tipo de pedidos, ello se encontraba justificado en ese momento; empero, reencausando el tratamiento que merece la situación jurídica del demandante de tutela, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y conceder la tutela impetrada de acuerdo a los alcances de la acción de libertad de pronto despacho, para así acelerar la tramitación tanto de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, como la de ampliación de dicha medida formulada por la Fiscal Materia a cargo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- COBIJA, 02 DE JUNIO DE 2020
- POR TANTO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto a la remisión de los antecedentes de la acción de libertad
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR