SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

1)

Asimismo, en audiencia pública de esta acción de defensa, a través de su representante legal, manifestó que: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de acuerdo a la descentralización administrativa, es una entidad territorial autónoma, pues no tiene ni un solo personal en la Gobernación ni en sus Unidades descentralizadas bajo la Ley General del Trabajo, ya que están regulados por el Estatuto del Funcionario Público y por el Reglamento de incorporación de la Carrera Administrativa y actualmente la Gobernación solo tiene siete funcionarios institucionalizados producto de la ex convocatoria efectuada el 2002; 2) Todos los funcionarios son “interinos provisionales”; 3) Desde abril de 2019, la Gobernación sufre una restructuración respecto a “puestos”, ítems y salarios, es por ello que la ahora accionante fue removida en una oportunidad de la Secretaría de Obras Públicas a la Secretaría de Planificación donde se le entregó el Memorándum de agradecimiento de servicios al no existir una resolución que avale que es funcionaria de carrera; por lo que, su ítem era de interinato y provisorio como de todos los trabajadores; 4) La Ley del Estatuto del Funcionario Público y el Código de Procedimiento Administrativo, habilita a las personas para poder hacer valer sus derechos; por lo que la impetrante de tutela pudo interponer recurso de revocatoria contra el Memorándum y recurso jerárquico como último acto administrativo; empero, no lo hizo, pues solamente se tiene en antecedentes tres notas dirigidas al Gobernador pidiendo reconsideración; en consecuencia no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 5) Se basaron en un Decreto que establece que los funcionarios de libre nombramiento pueden ser desvinculados. Por lo expuesto pidió la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante de tutela, denuncia que el demandado lesionó sus derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso; en virtud a que: 1) El 11 de marzo de 2020, mediante Memorándum 120/2020, en plena emergencia sanitaria y pese a la emisión del DS 4179 de 12 de marzo de 2020, sin que exista fundamento o justificativo alguno o proceso disciplinario administrativo interno en su contra, rescindió de sus servicios con el argumento de que su despido se debía a la restructuración administrativa de la entidad pública, sin que el mismo se adecué a ninguna de las causales de retiro previstas en el art. 41 del EFP; y, 2) No dio respuesta a sus notas presentadas el 16 de marzo, 15 y 22 de mayo de 2020, por el cual pidió entre otros la reconsideración de su despido discrecional y la reincorporación a su fuente laboral.

Al respecto, ingresando al análisis de la problemática planteada, de la revisión de antecedentes y conforme a las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, por Memorándum 283/07 de 22 de febrero de 2007, el entones Prefecto y Comandante General del Departamento Mario Virreira Iporre, designó provisionalmente a Sandra Aldana Alvarado –hoy accionante– como Técnico de Mantenimiento dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional y Sistema de dicha entidad, señalando en el mismo, que el cargo deberá desempeñarlo con la mayor responsabilidad, transferencia y dedicación en el marco de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 –Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO)– y el Estatuto del Funcionario Público; asimismo, mediante Memorándums 570/07 de 20 de julio de 2007; 300/08 de 1 de abril de 2008; 720/2012 de 1 de junio; y, 295/2019 de 29 de abril, se la cambió de ítem, asignándola en este último, el ítem 1152 como Profesional II, Información Geográfica SIG, dependiente del Área de Planificación de Proyectos, Secretaría Departamental de Planificación del Desarrollo donde desempeñó las mismas funciones, hasta que, por Memorándum 120/2020 de 2 de marzo, Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí –ahora demandado–, agradeció sus servicios profesionales, argumentando que ello se debía a la reestructuración administrativa de la referida entidad; siendo notificada la impetrante de tutela con el mismo, el 11 del citado mes y año.

Ahora bien, previamente corresponde precisar que, advirtiéndose que la accionante fue notificada con el Memorándum 120/2020 de agradecimiento de servicios el 11 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 2 de antecedentes, y siendo el DS 4179 emitido el 12 del citado mes y año; es decir, posterior a la comunicación del referido Memorándum; se concluye que la impetrante de tutela, no se encuentra dentro del alcance y protección del señalado Decreto Supremo, pues como se señaló, el mismo fue pronunciado con posterioridad a la notificación de la solicitante de tutela con el Memorándum 120/2020.   

En ese entendido, cabe aclarar, que si bien la impetrante de tutela cuenta con un Memorándum de designación provisionalmente como Técnico de Mantenimiento y otros de cambio de ítem, siendo designada en el último Memorándum como Profesional II, Información Geográfica; ello no implica que ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; por lo que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, su cesación no se encontraba sujeta a un proceso previo y tampoco requería de una causal justificada que determinara su desvinculación; toda vez que, al no contar con la calidad de servidora pública de carrera, no se encontraba protegida en su inamovilidad y estabilidad laboral, lo que a su vez implica que tampoco podía impugnar la decisión asumida por el ente empleador de prescindir de sus servicios de manera unilateral, siendo en consecuencia viable que, conforme procedió la referida institución, simplemente se le agradezca por los servicios prestados sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno.

No obstante, de los documentos aparejados al legajo procesal, se tiene evidenciado que, contra el Memorándum 120/2020, la accionante interpuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, denuncia por despido indirecto, solicitando su reincorporación (fs. 4 a 5), instancia que a decir de la propia impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de defensa, le indicó de forma verbal que “…al tratarse de un funcionario público esta no es la vía…” (sic); asimismo, presentó varias notas por las cuales pidió a la autoridad ahora demandada, la reconsideración de su retiro.

En el marco de estos antecedentes y en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los derechos de la peticionante de tutela denunciados como vulnerados; no sufrieron menoscabo alguno, toda vez que, conforme se tiene explicado, al tratarse de una funcionaria provisoria, no gozaba de inamovilidad, pudiendo ser desvinculada de su fuente laboral por la entidad empleadora de manera unilateral en el momento que la institución así decidiera, sin que ello, implique de forma alguna, que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se viera en la obligación de explicar los motivos de la destitución y menos aún, de iniciar un proceso previo a dicho efecto.

En cuanto a la falta de respuesta por parte del demandado a las notas presentadas por la impetrante de tutela el 16 de marzo, 15 y 22 de mayo de 2020, por el que solicitó la reconsideración de su despido discrecional y la reincorporación a su fuente laboral; se tiene que, conforme lo resuelto precedentemente, no amerita emitir mayor pronunciamiento al respecto, al carecer de relevancia constitucional.