SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 020/2020 de 1 de julio, cursante de fs. 67 vta. a 74 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que por Memorándum 283/07 de 22 de febrero de 2007, la ahora accionante fue designada como funcionaria provisional en el cargo de Técnico de mantenimiento dependiente de la Unidad de Desarrollo Organizacional de Sistemas; asimismo, se observó la existencia de otros Memorándums, así como el Memorándum 295/2019, por el que se la designó Profesional II de Información Geográfica SIG; en las cuales, si bien no es claro al mencionar que es provisional como en el primer Memorándum; empero, tampoco existe evidencia que no sea de la misma forma de contrato provisional o que haya sido modificada a funcionaria de carrera o sometida a examen de competencia; ii) El Comunicado 14/2020 señalado por la impetrante de tutela es posterior al Memorándum de 120/2020 de 2 de marzo, siendo notificada a Sandra Aldana Alvarado el 11 del mismo mes y año, por el que fue desvinculada de su fuente laboral; asimismo, el DS 7179 de 12 de marzo del citado año, es posterior a la notificación del Memorándum a la accionante; iii) Respecto a la retroactividad, la Ley que regula la emergencia del COVID-19 y garantiza la estabilidad laboral fue promulgada el 30 de junio de 2020, señalando en su art. 7 “(Prohibición de despido y/o desvinculaciones) I..- El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas sean estatal, privada comunitaria y social cooperativa y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiendo aplicarse la presente ley de forma retroactiva a la promulgación”; en ese marco, no se puede aplicar esta protección de la estabilidad laboral, ya que la accionante se encuentra inmersa dentro de la excepción al ser de cargo de libre nombramiento; iv) En cuanto a la subsidiariedad, no se advierte que se haya iniciado ningún proceso en contra de la impetrante de tutela, por ello, la solicitante de tutela presentó notas al Gobernador pidiendo su reincorporación, las cuales no fueron contestadas dejándola a la espera de una posible aceptación, “…siendo esta de cierta forma que la accionante lo hubiera tomado como una solicitud de revocatoria a la decisión asumida, es en ese sentido que se está aplicando esta jurisprudencia constitucional...” (sic); es decir, que habría cumplido con el principio de subsidiariedad; al respecto, en el memorial de acción de amparo constitucional, con relación al cumplimiento de la subsidiariedad, erróneamente en su “Otrosí 2do.”, señaló que contra el Memorándum de destitución de su fuente laboral por parte del Director Distrital de Potosí, que se agotó la vía administrativa, al presentar recurso de apelación que no fue remitido al Ministerio de Educación; aspecto incoherente ya que en el presente caso la autoridad demandada y quien firmó el Memorándum de agradecimiento es el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y no así el Director Distrital de Potosí mucho menos hubiera podido apelar ante el Ministerio de Educación; v) Con relación a la supuesta vulneración a los derechos al trabajo y al debido proceso, en la demanda existe una contradicción de aplicación de la normativa; toda vez que, en principio se menciona que la accionante está regida por la Ley General del Trabajo incluso se hubiera apersonado a la Inspectoría de Trabajo para su reincorporación, pero también mencionó que el Estatuto del Funcionario Público; por lo que, es preciso aclarar que se evidenció que la impetrante de tutela como funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en el cargo que ocupó como Profesional II, Informática Geográfica SIG, sus funciones se encontraban reguladas por el Estatuto del Funcionario Público, aspecto que fue aclarado por la accionante como por la parte demandada así como por la prueba aportada; en consecuencia, analizado el mencionado Estatuto, se evidenció que Sandra Aldana Alvarado, fue contratada como se evidenció de su primer Memorándum de designación, como funcionaria provisoria, aspecto que es considerado en el art. 71 del EFP; por lo que, no es funcionaria de carrera; vi) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, se tiene que, no era necesario iniciar un proceso disciplinario para la destitución de la impetrante de tutela, ya que el cargo que ocupaba pertenecía al ámbito provisorio; por lo que, no se vulneró los derechos al debido proceso ni al trabajo; y, vii) Respecto al derecho a la vida y seguridad social, los cuales se encuentran ligados al derecho al trabajo, al cumplir el Memorándum de despido con la Constitución Política del Estado y el Estatuto del Funcionario Público al cual se rige el cargo que ocupaba, no se efectúa mayor argumento al respecto, pues de hacerlo no harían que el cargo al que pertenecía la solicitante de tutela cambie en su clasificación de funcionario público, el cual según lo explicado es provisorio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Los funcionarios públicos provisorios
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral
- CONFIRMAR