SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
1)
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 30 de julio de 2020, cursante a fojas 40 y vta., manifestó que: 1) En el Auto de Vista 87/2020, se subsanó la falta de pronunciamiento del Juez inferior en relación al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, y respecto a la duración de la detención preventiva, esta fue motivada con base en la documental presentada ante la aludida autoridad, no pudiéndose aplicar ipso facto la transcripción que realizó el accionante sobre los principios de proporcionalidad y favorabilidad delineados por circulares que fueron emitidas con base en lineamientos de la Corte IDH; 2) El impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una valoración de los elementos probatorios, cuando esta tarea atañe a la vía ordinaria; y, 3) El prenombrado reclamó que no se valoró una “sentencia constitucional” que expuso, cuando corresponde que el lineamiento pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se aplique en problemáticas análogas; lo que, no ocurrió en el caso concreto.
1) Respecto al inciso a), en el supra citado Auto de Vista, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, manifestó que el accionante “…señala como un primer domicilio en la Localidad de Sacaba y que por lo que ve la necesidad de constituir un nuevo domicilio, señala su nueva dirección que dice estar en la calle Francisca de Alzado entre Martín Fierro, lote No.11, manzano Urb. San Isidro sin techo, sector Ampliación San Isidro de esta ciudad; se puede establecer de que evidentemente no se tienen el manzano correspondiente que extraña el juez a quo…” (sic); asimismo, de la factura de luz y la verificación policial domiciliaria; consta que, el prenombrado viviría en la última dirección indicada, en el manzano “87” en calidad de inquilino junto a su familia, sin determinar a quienes se tuvieron en cuenta como su familia -cónyuge, mamá, papá o hermano-; a efecto de que pueda observar la habitualidad respecto a este elemento, correspondiendo además se verifique su estado civil; ya que, en la declaración informativa figura como soltero.
“…de acuerdo a la resolución emitida de fecha 1 de diciembre de 2019 respecto a las causas por los cuales se motiva la concurrencia del num.1) en el que corresponde al componente domicilio señala el juez en su momento en resolución ya mencionada que el imputado habría manifestado en sede fiscal que tienen su domicilio en la calle Sacaba sin número, salida al Departamento de Santa Cruz, pero el SEGIP nos manifiesta que tiene un domicilio en la calle Benavides de la localidad de Quillacollo, aspecto que hacen entrever [a] esta autoridad que no tiene una constancia real de donde tiene su domicilio el imputado y esta información se ha rescatado del Ministerio Público, es decir de que de acuerdo a estos antecedentes el imputado afirma su domicilio, en cuanto a su domicilio Sacaba Av. Villazón carretera Santa Cruz entre calle sin nombre, es decir esto desprende de la información de los datos generales del imputad[o] que está a fs. 10, asimismo también otra dirección en el SEGIP es decir domicilio señala Calle Benavides Quillacolllo Cochabamba, es decir hay una situación de que si bien el imputado ya nos esta señala[n]do un domicilio en la ciudad de Oruro, sin embargo tampoco dentro de s[u] declaración informativa el imputado nos estuviera señala[n]do donde queda la prueba que ha presentado el Ministerio Público respecto al domicilio de la Calle Benavides Quillacollo Cochabamba, aspecto que no ha sido aclarado a efectos de establecer un domicilio, por lo que se puede establecer la insuficiencia de elementos de convicción a efectos de establecer el domicilio del imputado…” (sic), dejando subsistente el elemento domicilio.
Con referencia al art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, el Juez inferior manifestó la impertinencia de la certificación realizada por “Wilson Cruz”, funcionario policial y el “informe” de antecedentes penales expuesto por el peticionante de tutela con el fin de desvirtuar este peligro procesal.
Sobre el peritaje psicológico expuesto en audiencia de cesación de la detención preventiva, la mencionada autoridad, señaló que al no ser un perito en el área, no comprendió los puntos primero, segundo y tercero y que el delito investigado va más allá de la intervención del imputado, “…situación que extraña esta autoridad ya que efectivamente los documentos presentados en audiencia deben ser valorados conforme a la sana crítica, experiencia del juez, el cual ha omitido efectuar dicha situación, por lo que no ha ingresado a valorar la prueba que se le ha presentado en dicha audiencia” (sic).
Con el fin de no anular el Auto Interlocutorio que revisó y subsanar las omisiones efectuadas, indicó que la prenombrada autoridad para dar por concurrido este peligro de fuga en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, hizo uso de la jurisprudencia constitucional a través de la SCP “221/2018-S2”, que señala el impacto que ocasiona el delito de tráfico de sustancias controladas y que además se trata de un hecho en flagrancia; por ello, el solicitante de tutela con el fin de enervar el mencionado peligro, presentó el peritaje psicológico, que fue elaborado por Raúl Alejandro Araoz Cutipa, Psicólogo-Abogado designado por el Ministerio Público, procediendo al análisis del mismo refirió que, para dar a entender el alcance civil de este documento en dicho informe se hizo mención a la SCP “56/2014”, que sostiene se considera un peligro para la sociedad a las personas que incurrieron con anterioridad en delitos “similares”; sin embargo, se trata de un ilícito distinto al tráfico de sustancias controladas, de igual forma ocurrió en la valoración de peligrosidad posdelictual, el cual se le dio tres puntos bajos, respecto a cometer delitos de violencia sexual, siendo este un hecho diferente al investigado, concluyendo que no se considera al accionante como un peligro para la sociedad.
“…el análisis que se efectúa se circunscribe como ya hemos dicho inclusive a ciertas observaciones que hemos realizado a efectos de establecer dichas situaci[ones] que es insuficiente a efectos de establecer de que el imputado no constituye un peligro para la sociedad dentro los marcos así establecidos sobre la acreditación del num.7 del art.234 del CPP y asimismo de los aspectos ya enunciados en esta audiencia, en ese sentido se requiere mayor análisis a efecto de tener una peritaje psicológico forense que incluya aspectos que conforme a la naturaleza del proceso y como también del delito que se persigue deben ser considerados en el peritaje aspectos que hemos señalado de que no los contiene[n]; en ese sentido se puede establecer que conforme a los antecedentes ya mencionados por el imputado y presentados como documentos indudablemente tiene esa situación de la falta de antecedentes sin embargo dada la naturaleza del hecho, dado también la consideración efectuada por el juez a quo al momento de establecer el num.7 todavía son documentos insuficientes…” (sic); y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- CONFIRMAR