SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S2
Fecha: 26-May-2021
2)
2) Con relación al inciso b), el Vocal demandado manifestó que por Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2019, a pedido del Ministerio Público se dispuso la detención preventiva del accionante por treinta días, y que al haber pasado dicho término el aludido realizó el respectivo reclamo, que no fue atendido por el Juez a quo, y que “…la solicitud emanada por el abogado de la parte imputada conforme señala a lo previsto en el art.239 en su num.1 del C.P.P. modificado por la Ley No. 1173 y va refiriendo respect[o] a dicha situación sobre [el] peligro de fuga, en los inme[r]sos en los núms.1 y 7 del art.234 del CPP, es eso o que el juez ha valorado y ha señalado circunscribiéndose a esa solicitud expresa que realiza el imputado (…) si bien el imputado señala de que el lapso habría pasado inclusive tiene otro procedimiento ya que si una persona en detención preventiva en estos casos al haberse sobrepasado ya los treinta días de la detención preventiva tendría la oportunidad de plantear una solicitud de cesación a la detención preventiva conforme previene el art.239 en su num.2 del CPP a efectos de ver sobre la ampliación o no del caso (…) además se debe considerar también de que en ese momento si estuviera agraviado o se estuviera realizado algo ilegal tendría que haberse pronunciado el imputado en dicha audiencia a efectos de señalar porque no se estuviera tramitando conforme señala el art.233 num.3 del CPP inclusive haber plantead[o] la apelación correspondiente con relación a las resoluciones emitidas en fecha 1 de diciembre de 2019 a efectos que toda la situación que hoy se nos señala habría sido subsanadas ya en fase de apelación, sin embargo no se ha realizado ninguna situación ya que se entiende de esa situación de que el imputado habría consentido en dichas situaciones que habrían pasado en esta causa.
…el imputado al señalar de que se le habría agraviado también en cuantos al plazo que hubiera pasado de los más de treinta días, por todo lo señalado no tiene asidero legal dicha situación por la aplicación del procedimient[o] inmediato y por no haber tomado en cuenta esa previsiones que están establecidas en [el] Código al no haber solicitado en su momento de los treinta días que se hubiera pasado el tiempo correspondiente, en ese sentido el hecho de que el juez no habría explicado, fundamentado o argumentado respecto a dicha situación que hacen a una ilegalidad sino m[a]s bien a una omisión que hubiera efectuado el juez a quo, es más el imputado en el momento de que ha finalizado concluido de dictarse la resolución ha solicitado una complementación, dicha complementación va concretamente a la situación del domicilio más no así incidir a que él también hubiera solicitado una situación de demora en cuanto al plazo de treinta días que reclama de ampliación de la detención preventiva y es en ese sentido de que no es factible en esta oportunidad resolver esta situación…” (sic).
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, respondiendo además a los puntos denunciados por el justiciable, precisando de manera clara y objetiva, los elementos determinativos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.
De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, se identificaron los agravios expresados por el recurrente cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, el Vocal demandado valoró de forma integral la prueba que el imputado -ahora impetrante de tutela-, presentó a efectos de enervar los riesgos procesales que sostenían su situación jurídica, relacionando con los puntos apelados, y desarrollando de manera individual el peligro de fuga establecido en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP y respecto a haberse excedido el tiempo de treinta días otorgado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares para la investigación, denotándose la fundamentación fáctica; bajo el análisis y concurrencia de los arts. 234 numerales 1, 2 y 7, 239.1, 394, 396.1, 398 y 403.3 de la precitada norma procesal, realizó la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; teniéndose que el Vocal demandado resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión de mantener la medida de última ratio; es así que, respecto al art. 234.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, contrastó lo expuesto por el accionante, quien indicó en su declaración informativa que su domicilio se encontraba en el departamento de Cochabamba y en la ampliación de dicha atestación, dio una dirección del departamento de Oruro; y, que de la información otorgada por el Ministerio Público y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se tienen direcciones distintas del departamento de Cochabamba; por lo que, al no haber aclarado mediante prueba documental el peticionante de tutela los datos de donde reside para ser habido, es que mantuvo subsistente este peligro de fuga.
Con relación al art. 234.7 del mencionado Código modificado por la Ley 1173, el Vocal demandado advirtió la omisión realizada por el Juez de la causa, sobre la falta de consideración del informe pericial psicológico, al momento de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que, con el objeto de enmendar tal hecho realizó el análisis correspondiente sobre el mismo, observando que en el primer y segundo punto del señalado informe, no se efectuó el análisis respecto a la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; por ello, lo consideró insuficiente para enervar el peligro procesal que recae sobre el impetrante de tutela, junto a la certificación realizada por “Wilson Cruz”, funcionario policial y el “informe” de antecedentes penales; por lo que, mantuvo subsistente este peligro procesal.
Con referencia a haber pasado el tiempo de la detención preventiva en más de treinta días, conforme lo dispuso el Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2019, indicó que, la petición de la cesación de dicha medida cautelar, fue con base en el art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, cuando la situación jurídica del imputado cambie y presente prueba para enervar los riesgos procesales, los cuales fueron dados por concurridos al momento de la imposición de la detención preventiva o se torne conveniente que la medida sea sustituida por otra; y no la interpuso en el marco del numeral 2 del art. 239 del citado Código; es decir, para casos en que se haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, tenía esta opción pero no lo hizo; por lo que, al no haber sido fundamentado en audiencia de cesación de la detención preventiva, no correspondería su consideración.
En tal sentido, se evidencia que el Vocal demandado, motivó, consiguientemente fundamentó de manera suficiente y detallada las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los elementos de convicción que sentaron la base para confirmar en el fondo el Auto Interlocutorio 87/2020, a través de argumentos suficientemente sustentados, respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que dicha autoridad haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la denunciada transgresión de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad; y, del debido proceso en su vertiente a la presunción de inocencia, conforme lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se puede entender que el señalado acto procesal haya lesionado los citados principios y el referido derecho, teniéndose en cuenta que los mismos son orientadores de la correcta administración de justicia y tutelados cuando están vinculados a derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que:
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- CONFIRMAR