SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2020, el Juez a quo en audiencia rechazó su petición de cesación de la detención preventiva, manteniendo subsistente el art 234 numerales 1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; indicando que: no acreditó domicilio; toda vez que, en la ampliación de la declaración informativa señaló como vivienda calle Francisca de Alzada, entre Martín Fierro y av. Las Palmas, lote 11 ampliación San Isidro; empero, en la documental que expuso en dicho acto procesal contenía iguales datos añadiendo el “Manzano 87”, hecho que fue considerado como contradictorio; asimismo, respecto al informe psicológico presentado con el objeto de desvirtuar el art. 234.7 de la referida norma,  la aludida autoridad no valoró el mismo; debido a que, la pericia tenía términos técnicos que no entendió; sin embargo, este reflejaba que no es un peligro para la sociedad; sobre el tiempo que se encuentra privado de libertad, por resolución -no precisó la fecha- se dispuso procedimiento inmediato para efectuar las investigaciones complementarias el cual fue sobrepasado, sin que el mencionado Juez se haya pronunciado al respecto, pese a que solicitó sea considerada en “…la segunda parte del art. 239.1 de la Ley 1970” (sic).

Por ello, ante tal decisión interpuso recurso de apelación incidental, que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde careciendo de motivación se confirmó el fallo emitido por el Juez inferior, de una forma abstracta y subjetiva, sin tomar en cuenta los criterios favorables y progresivos que se deben emplear al momento de decidir sobre la cesación de la detención preventiva, descritos en la “Ley 1173 y 1226”; más aún, cuando en los tiempos de pandemia corresponde disminuir el hacinamiento carcelario como precisaron las Circulares “6/2020 y 11/2020” y la Resolución 1/20 de 9 de abril de 2020, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

En el Auto de Vista 87/2020 de 8 de julio, la autoridad demandada respecto al elemento domicilio, no tomó en cuenta toda la documental expuesta que probó la dirección exacta, cuando debió razonar su condición socio-económica, conforme lo establece la última parte del art. 234.1 del CPP modificado por la Ley 1173; además, mencionó cuestiones vinculadas al componente familia; en relación al  art. 234.7 de dicho Código, sostuvo que el peritaje psicológico y “demás” documental, no fueron suficientes para enervar el mismo; y, finalmente sobre la detención ilegal en la que se encuentra sometido -debido a que se excedió el plazo de la detención preventiva, que fue omitido por el Juez a quo- el Vocal demandado indicó que, no podía considerar en audiencia, cuando le correspondía resolver conforme al art. 235 ter de dicha norma procesal; asimismo, debió analizar que ante la falta de pronunciamiento por el Ministerio Público sobre el tiempo que se debe mantener la medida cautelar personal extrema, incumbía el cese a su favor.