SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

De esa manera, el SERECI insiste en sustentar un documento que declara la existencia de una unión libre que no existe, con todos los efectos perniciosos que le acarrea, teniéndose que dicha certificación contiene los siguientes datos falsos: a) Su estado civil antes de la unión libre se consigna como “Viuda”; b) La fecha de inicio de la unión libre consigna falsamente 2 de septiembre de 2014, cuando la Resolución 339/2019 de 20 mayo, solo dice “septiembre”; c) La citada Resolución, que dio lugar a la indicada certificación establece que el presunto matrimonio de hecho existió desde septiembre de 2014 hasta febrero de 2017, pese a que su persona se encontraba en Estados Unidos de Norteamérica con su familia desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017; y, d) No consigna el nombre del juez, número
de juzgado, sentencia, departamento, provincia y localidad.

Concluye en señalar, que la Resolución 339/2019, lesionó sus derechos constitucionales y además, adjudica derechos a otra persona que no es su cónyuge, vulnerando la garantía de protección y seguridad de la identidad y estado civil, considerándola una adulteración de datos; por cuanto, certifica una supuesta unión libre que no existe.

Asimismo, en audiencia de acción de protección de privacidad, mediante su representante legal, replicó los términos de su informe y puntualizó lo siguiente: a) La “SC 1445/2013” moduló el principio de subsidiariedad en base a lo establecido en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo exigirse el agotamiento de la vía administrativa siempre y cuando exista una inminente violación al derecho de la autotutela informativa y que la acción de defensa tenga un inminente sentido cautelar, no debiendo concurrir ambos presupuestos; por su parte, la “SC 438/2018” reitero que, si no se agotaron esos presupuestos básicos de abstracción del principio de subsidiariedad, debiera agotarse ante la entidad pública o privada que tiene a su cargo la base de datos existentes previa reclamación por parte del administrado, a lo cual la jurisprudencia añadió que debe existir una extrema proximidad de vulneración de un derecho, aspecto que no fue probado por la peticionante de tutela;
b) Respecto a un daño irremediable e irreparable, se tienen tres características; la primera es la inminencia; la segunda la emergencia de la medida de protección o urgencia del sujeto de derecho de salir de una situación; y, la tercera, la gravedad de los hechos que evidencie la impostergabilidad de la tutela; por otra parte, respecto a la amenaza, ésta debe ser demostrada de manera fáctica lo cual, no sucedió en la acción  tutelar planteada; c) Las tres situaciones; la primera controvertibles de la acción de defensa son la certificación emitida por el SERECI el 2 de enero de 2020; la segunda la nota que presentó a la administración el
30 de igual mes y año; y, la tercera, que causa extrañeza es la nota de 4 de febrero de referido año, en la que solicita al Tribunal Supremo Electoral la eliminación de datos, no emitiendo pronunciamiento al respecto por la complejidad del caso; d) Respecto al segundo supuesto fáctico para la abstracción del principio de subsidiariedad que es evitar daños irreparables como medida preventiva, la accionante debió acreditar el carácter cautelar de su acción tutelar, así como el peligro en la demora; e) La impetrante de tutela registró el
2 de octubre de 2019, una homologación de matrimonio realizada en el extranjero el 12 de junio  de 2014; sin embargo, no contaría con libertad de estado, pero el 2 de enero de 2020, se realiza el registro en virtud “…de una conminatoria realizada por el tribunal departamental de justicia…” (sic), donde se pide al SERECI, registrar una unión libre desde el 12 de septiembre de 2014 hasta el
13 de febrero de 2017, por orden judicial cuyo registro ahora se pide anularlo, tomando en cuenta los datos de la resolución judicial, por lo que mal se podría hablar de un ilegal registro; f) En ningún momento se le permitió a la administración pronunciarse sobre el caso; asimismo, la acción de defensa es improponible; g) Las certificaciones que emiten son de los registros efectuados, siendo entonces dos actos administrativos, uno distinto del otro; y, h) Si se estaba disconforme con lo determinado por la autoridad jurisdiccional se debió solicitar ante la autoridad competente complementación y enmienda, inclusive, en la respuesta a esa demanda la peticionante de tutela la misma hacer constar la existencia de un vínculo matrimonial con anterioridad, lo cual no sucedió, sino que se confirmó lo decidido también en apelación; no obstante, de que luego se presentó el certificado de homologación.