SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 135 a 138 vta., solicitando la denegatoria de la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) El petitorio de la acción de defensa contiene una pretensión improponible e incongruente, debido a que la eliminación de certificación resulta ser intrascendente; ii) Dicha certificación es un documento público que refleja la información de un registro, y otra muy distinta es el registro de la unión libre; por lo que, la acción tutelar no se adecúa a una acción de protección de privacidad;
iii) La misma se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la impetrante de tutela previamente debe agotar la vía administrativa de reclamo ante la entidad pública o privada que tenga a su cargo la base de datos siendo excepcional activar esta acción de defensa de forma directa cuando exista inminente violación del derecho a ser tutelado y que se exprese un sentido de carácter cautelar; iv) La peticionante de tutela no manifiesta ni demuestra cómo es que la consignación de una unión libre llega a lesionar o vulnerar sus derechos;
v) Para garantizar la protección de derechos, la jurisprudencia constitucional estableció que debe concurrir los elementos de inminencia, urgencia y gravedad para que se ponga de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitime la acción de defensa como mecanismo transitorio y medida cautelar, elementos que en la acción tutelar no fueron dilucidados; vi) La amenaza no es una simple “…posibilidad de lesión sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada…” (sic), lo cual debió ser expresado por la accionante, con un mínimo de evidencia fáctica; vii) En el SERECI la prenombrada registra los siguientes datos: el 2 de octubre de 2019, Hortencia Copacabana Rada Del Carpio, se apersonó a oficinas del SERECI para realizar el trámite de Homologación de matrimonio de 3 de octubre de 2019, mediante poder, adjuntando Testimonio Notarial 553/2019, “…matrimonio de 12 de junio de 2014 con el señor Roberto Edwin Bravo Medrano” (sic). El 2 de enero de 2020, se realiza el registro de unión libre entre Ernesto Villarroel Carrizales y Hortencia Copacabana Rada Del Carpio en atención a la conminatoria de 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordena el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 339/2019 de 20 de mayo, registrando la unión libre desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 13 de febrero de 2017; asimismo, se hacen constar las piezas principales de ese proceso
-Resolución, Auto de Vista y complementación a esa Resolución-; viii) Por conminatoria de 6 de noviembre de 2019, del referido Juzgado ordena el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 339/2019; ix) En cuanto se refiere al registro en el SERECI, el fallo era de imposible cumplimiento; ya que, existía un matrimonio activo y el registro no admitía un estado civil ni casada; por cuanto, el sistema intentó registrar un matrimonio en el mismo periodo de tiempo en el que la impetrante de tutela se encontraba casada; tampoco como divorciada al encontrarse activo el matrimonio homologado, no quedando otra opción que asignar el “…dato de viuda a objeto de habilitar la casilla de observaciones” (sic); x) El 2 de enero de 2020, en virtud a la conminatoria y criterio legal del Asesor Legal de la Dirección Departamental del SERECI del citado departamento, se realizó el registro de unión libre entre Ernesto Villarroel Carrizales y Hortencia Copacabana Rada Del Carpio, insertándose en la partida datos que son estrictamente exigidos por el sistema informático, los cuales son plasmados en la Certificación de Unión Libre, que corresponden en plenitud a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, no siendo este un acto unilateral del funcionario que registra dicho actuado; por lo que, los datos reflejados en la Certificación de Unión Libre son estrictamente exigidos por el sistema colocándose la siguiente observación: “…la conyugue tiene un mat. vig. en orc ddr2-re, libro 3, part. 54, celebrado 12-06-2014, fecha ins. 03-10-2019, en la sentencia no consigna estado civil anterior de los conyuges, partida registrada conforme informe al-ervv. no. 0147-2019 de 26-12-2019, hr 5561-2019, y conminatoria de fecha 06-11-2019.’, siendo la misma consignada como ‘estado: en proceso’ (entendiéndose que la partida se encuentra bloqueada” (sic); y, xi) No se advierte la inminencia de la vulneración de los derechos cuya tutela se pretende, como tampoco el carácter cautelar de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad en la acción de protección a la privacidad
- reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR