SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia que el 2 de enero de 2020, el SERECI emitió Certificación de Unión Libre entre su persona y Ernesto Villarroel Carrizales; empero, consignándola erróneamente como “Viuda”, no precisando los datos respectivos de la orden judicial que dispuso ese registro ni tampoco la fecha exacta de la indicada unión y su desvinculación, lesionando de esta forma sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
De los antecedentes de la acción de defensa, se advierte que evidentemente, el SERECI emitió Certificación de Unión Libre el 2 de enero de 2020, respecto a la inscripción del registro de unión libre entre Ernesto Villarroel Carrizales y Hortencia Copacabana Rada Del Carpio -ahora peticionante de tutela-, del cual se infiere que el mismo establece que la prenombrada anteriormente a dicho registro tendría el estado civil de “Viuda”; asimismo, la mencionada certificación señalaría como fecha de inicio de la unión libre el 2 de septiembre de 2014 y, si bien haría referencia a la desvinculación judicial, no consignaría datos sobre el citado aspecto; como ser, fecha, nombre del juez, número de juzgado y de sentencia, departamento, provincia y localidad (Conclusión II.2); teniéndose que efectivamente, por orden judicial se determinó el registro de la indicada unión libre (Conclusión II.6).
Se tiene que la accionante pidió al Director Departamental del SERECI de La Paz, la eliminación de la Certificación de Unión Libre, alegando que contendría errores (Conclusión II.3); petición que también fue impetrada al Presidente del Tribunal Supremo Electoral -hoy accionado-, por nota de 4 de febrero de 2020 (Conclusión II.4), la cual mereció respuesta por parte del Director Nacional de SERECI del Tribunal Supremo Electoral, quien le remitió el Informe TSE-SERECI-LP-TACL 1173/2020 de 19 de febrero, que entre otros aspectos concluye que no es viable la solicitud de eliminación de registro planteada por la usuaria en consideración a una determinación judicial, señalando además que se registra el estado civil de la impetrante de tutela como “Viuda”, aclarándose que la sentencia no consigna el estado civil anterior de los cónyuges; refiriendo asimismo, que la partida se encuentra con observación y su estado: “EN PROCESO” en tanto no se resuelva su situación legal (Conclusión II.5).
Si bien la peticionante de tutela advirtió que la Certificación de Unión Libre contendría datos erróneos respecto a su persona, a través de sus solicitudes impetró la eliminación de citada certificación, por su parte, respecto a la petición efectuada a la autoridad accionada, el SERECÍ emitió respuesta remitiendo el antedicho Informe TSE-SERECI-LP-TACL 1173/2020 de 19 de febrero, que entre otros aspectos refirió que no es viable la solicitud de eliminación de registro planteada por la accionante.
En dicho contexto, se tiene que la pretensión formulada por la impetrante de tutela en principio radicó en la eliminación de la Certificación de la Unión Libre referida en la Conclusión II.2, aspecto que también fue objeto del petitorio de la presente acción de defensa, lo cual indefectiblemente implica en la eliminación en sí de dicho registro por errores que expresaría el mismo; sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa del SERECI, la citada institución cuenta con un procedimiento particular para, entre otros aspectos, la rectificación de sus registros, instancia a la cual no acudió la peticionante de tutela.
Si bien la accionante efectuó distintas solicitudes tanto al Director Departamental del SERECI de La Paz como a la autoridad accionada, no es menos cierto que lo pretendido por la misma fue la supresión del registro y no así la corrección de los indicados datos identificados en su acción de defensa; siendo por ello, evidente que no acudió a la antedicha vía administrativa para corregir los datos que ahora cuestiona en su acción de protección de privacidad; y pese a lo anteriormente referido trajo a controversia ese registro de unión libre en la presente acción tutelar, sin previamente acudir a la instancia administrativa respectiva.
En cuanto a los presupuestos establecidos en el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se advierte que la impetrante de tutela hubiera sustentando de tal forma que, este Tribunal se encuentre obligado a ingresar al análisis de la acción de defensa; por consiguiente, su acción tutelar planteada no establece los elementos por los cuales se observa una inminente violación a sus derechos presuntamente lesionado, o que la acción tutelar interpuesta tenga un eminente sentido cautelar; sino que la peticionante de tutela limitó su petición a la supresión de un registro de unión libre sin acompañar a su solicitud los indicados elementos, y si bien se hizo referencia en audiencia a que se le habría negado un crédito bancario a razón de esos datos, no acompaña elementos que demuestren que la presunta negación de citado crédito constituya una lesión a sus derechos en virtud de lo cual, amerite prescindir del principio de subsidiariedad; y si bien presenta nota
CITE: D.CR 33/2020 de 11 de febrero, que le fue remitida por el Jefe Nacional del Departamento de Crédito de Mutual “La Primera”, por el cual, se le solicita Certificado de Estado Civil respecto a la aprobación de un préstamo (fs.14), dicha literal no denota que el Certificado de Unión Libre hubiera impedido que la accionante se hubiera visto perjudicada por el certificado cuya supresión pretende.
En ese marco, no se infiere que la acción de defensa planteada implique una inminente violación a los derechos de la impetrante de tutela o que tenga un eminente sentido cautelar; motivos por los cuales, conforme a lo entendido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional corresponde denegar la tutela impetrada; no ameritando mayor pronunciamiento al respecto en cuanto a la legitimidad de la autoridad accionada en razón de la forma de resolución de la presente acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad en la acción de protección a la privacidad
- reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o supresión de la información o datos falsos, incorrectos o que induce a discriminaciones; y en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR