SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3

Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34300-2020-69-AAC

Departamento:            Santa Cruz        

En revisión la Resolución 36 de “10” -lo correcto es 6- de marzo de 2020, cursante de fs. 109 a 116,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Arias Lazcano en representación legal de María Neisa Ortíz de Parada y  Mariela Aguilar Justiniano contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 14 a 22, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chaik, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, demandaron en juicio ordinario a Tomás Tuma Games, Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, pretendiendo el mejor derecho propietario de los inmuebles inscritos en las partidas computarizadas 01000109847, Folio 35562 del Registro de Propiedad de 17 de agosto de 1979; 01000100559, Folio 28909 del Registro de Propiedad de 20 de abril de 1992, inmuebles que devienen de una compra de 17 ha, que realizaron Mario Cristian y  Walter, ambos Suárez Landívar, y Sarah Suárez Landívar de Urioste en 1965.

Pronunciada la Sentencia de 14 de marzo de 2018, la demanda de mejor derecho propietario fue declarada probada, condenándose a los anteriormente supra nombrados a restituir la propiedad y posesión del inmueble del proceso a favor de los demandantes; ante lo cual, presentaron incidente de oposición al desapoderamiento al constituirse en terceros no comprendidos en la cosa juzgada de la referida Sentencia, puesto que su representada María Neisa Ortiz de Parada es dueña del inmueble urbano ubicado en la zona noreste, UV 59-A, M-25, lote 8, de 250 m2, e inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.99.0123121 de 22 de octubre de 2014, adquirida de Natalia Justiniano Landívar el 9 de octubre de 2014; asimismo, su representada Mariela Aguilar Justiniano, es propietaria de un inmueble ubicado en la zona noreste UV-59-A,
M-25, lote 6 de 529,13 m2, adquirido de Eldy Eliza Hurtado vda. de Justiniano, siendo evidente que los inmuebles de las prenombradas son diferentes al inmueble respecto del cual se entabló la contención de mejor derecho propietario; por lo que, los efectos de la cosa juzgada no les puede alcanzar; asimismo, solicitándose expresamente que se disponga que no estaban dentro de los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018; por consiguiente, el incidente de oposición de desapoderamiento fue resuelto mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y declarando probado el incidente, dispuso la exclusión de las impetrantes de tutela de la prosecución del desapoderamiento, en razón de que los opositores a fin de hacer valer sus derechos, tendrían acreditado el registro de los mismos en oficinas de DD.RR., los cuales no pueden ser negados dado el reconocimiento inicial que se hubiera realizado sobre la superficie de 5 ha, a favor de Isaac Triviño, que sería en su tradición el origen de los derechos de las oposicionistas como compradores según tradición de Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada-.

Determinación que fue apelada por Sun Uk Chai, dictándose el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, por Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas,
ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que revocó el Auto de 28 de noviembre de 2018, declarando improbado el incidente de oposición de los peticionantes de tutela y ordenó que se prosiga con el desapoderamiento bajo el argumento de que las inscripciones del derecho propietario de los opositores eran de reciente data y del demandante de “1979”; solicitada la aclaración, complementación y enmienda del referido Auto de Vista, fue resuelto por Auto de Vista complementario 118/19 de 19 de noviembre de 2019, declarando no ha lugar a lo pedido; decisión que desconoce sus derechos por cuanto el inmueble no es el mismo y la preferencia en la inscripción no es un argumento valedero para “preterir” la propiedad puesto que se tramitó un proceso ordinario en la cual sus representadas hoy accionantes no fueron parte, se dictó una sentencia que no las alcanza, dado que ni por tradición ni origen derivan sus derechos de los vencidos en dicho proceso, pero el Auto de Vista 212/19, las incluyó en la ejecución de la Sentencia, ordenando la prosecución del desapoderamiento, dando lugar a la indefensión material, además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas por las impetrantes de tutela cuando se opusieron al desapoderamiento, violándose sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y  vivienda, incurriendo en indefensión material.

Finalmente refiere que, el Auto de Vista 212/19, privó definitivamente a las peticionantes de tutela de los medios de alegación y prueba para la defensa de sus derechos de propiedad, dado que al no estar alcanzados por los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018, y si existía alguna pretensión debió ser vencido en el proceso ordinario, en el cual sus representadas pudieron hacer valer sus derechos en plenitud, reconviniendo, presentando excepciones, apelando entre otros, así como produciendo prueba que se considere necesaria; empero, dicha resolución les privó de todo ello al incluirlos en la ejecución de la sentencia que no les alcanza; así como las pruebas presentadas al momento de oponerse al desapoderamiento no fueron valoradas ni mencionadas pese a su relevancia que demuestran que los derechos de los hoy accionantes derivan de inmuebles, partidas y folios reales distintos a los derechos de los vencidos en el juicio de mejor derecho; en ese sentido, la omisión de la valoración de las pruebas llevó al Auto de Vista 212/19, a aplicar arbitrariamente el derecho ordinario, dado que el sustento legal de dicha decisión es el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), pero dicho artículo no es sino la aplicación procesal de la regla del art. 1545 del Código Civil (CC), a los casos de ejecución coactiva de sumas de dinero; sin embargo, la procedencia de esa norma exige que las inscripciones distintas versen sobre el mismo inmueble; y en el caso, al tratarse de inmuebles distintos es inaplicable tal norma, además de ser arbitrario; es decir, que se incurrió en una interpretación arbitraria de la norma, constituyendo en una resolución arbitraria e ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, a la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma; citando al efecto los arts. 19.I, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad del Auto de Vista 212/19, y del Auto de Vista complementario 118/19, así como de todos los actos que se hubiesen producido en ejecución de éstos, y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, que restituya sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 102 a 108 vta., presentes la parte peticionante de tutela, Sun Uk Chai -hoy tercero interesado- y el abogado apoderado de la tercera interesada, y ausentes las autoridades accionadas, así como los terceros interesados Dagner Moisés Leigue Gianella y Teresa Triviño Bazán, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no se hicieron presentes a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 28, 30, 32 y 33.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sun Uk Chai, mediante memorial de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 51, y en audiencia de esta acción de defensa, a través de su abogado manifestó que: a) Los derechos de las ahora impetrantes de tutela derivan de los derechos reconocidos a través de una acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada-; por lo que, no puede existir una acción de defensa en base a otra acción tutelar planteada anteriormente, más aún si la parte peticionante de tutela ya reconoció que sus derechos devienen de la propiedad de la antes mencionada; por consiguiente, al encontrarse en revisión la Resolución 01/2020, ya no corresponde la sustanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional; b) Se ha alegado que cada una de las partes tiene derecho propietario y no puede sobreponerse a los derechos de un mismo terreno, en la primera acción de defensa se determinó que los terrenos de la tercera interesada fueron arrasados por el turbión ocurrido “el año 83” en Santa Cruz, constituyéndose ahora la franja de equipamiento, el terraplén y prácticamente el cauce antiguo del río, y lo que han hecho las accionantes es superponer su derecho al de la referida tercera interesada; por lo que, la presente acción de defensa no puede tutelar un derecho que se encuentra controvertido, pese a que ya se ha determinado que los terrenos de la anteriormente mencionada se encuentran fuera de los terrenos de su representado Sun Uk Chai; c) Existe carencia de legitimación procesal activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al existir un reconocimiento expreso del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, sobre la tradición registrada y tracto sucesivo del inmueble de su representado, y su derecho no afecta el derecho propietario de citada tercera interesada, y por consiguiente, las hoy impetrantes de tutela que son colindantes y que divide justamente una pequeña franja que se encuentra fuera del cordón ecológico, sobre el cual está sentado un hotel; por lo que, lo denunciado tanto en esta acción tutelar como en la anterior debió ser revisado en la vía ordinaria; y,
d) En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad, su representado tiene derecho propietario legal y constituido en toda la superficie del terreno inscrito en DD.RR., pero los derechos que tienen las peticionantes de tutela se encuentran fuera de ese terreno y no se ha logrado determinar donde asentar el mismo porque todos esos terrenos se encuentran afectados por la franja del Río Piraí; y lo que han hecho las accionantes junto con la tercera interesada, es superponer su terreno al de su representado -Sun Uk Chai- y eso es lo que se ha tutelado en la anterior acción de amparo constitucional; por ello, siendo lo mismo la pretensión en la presente acción de defensa; es decir, reconocer derechos controvertidos.

Teresa Triviño Bazán, por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 52 a 55, y en audiencia a través de su abogado apoderado manifestó que: 1) En el caso no se está debatiendo el derecho propietario de las impetrantes de tutela, sino sobre la fundamentación, motivación, análisis de la prueba, debido proceso y seguridad jurídica dentro del Auto de Vista 212/19 que es arbitrario, violando el debido proceso en relación a la valoración de la prueba; 2) La anterior “Sentencia Constitucional” que se encuentra en revisión, se pronunció única y exclusivamente a uno de los recursos de apelación de Sun Uk Chai -ahora tercero interesado-, se debe aclarar que el Tribunal de garantías de la anterior acción de amparo constitucional, no ha emitido criterio alguno en relación a la propiedad de su representada -Teresa Triviño Bazán-; y, 3) Respecto al derecho propietario de las ahora peticionantes de tutela a más de decir que tienen título posterior al del referido tercero interesado, no indican qué número de matrícula sería, qué cantidad de años habría de diferencia, así como no señalaron de dónde proviene el derecho propietario; sin embargo, en el Auto de Vista 212/19 impugnado, ahora cuestionado en la presente acción de defensa, no ha merecido pronunciamiento alguno en cuanto a su derecho propietario; por lo que, se considera que existe una arbitraria omisión de la valoración de la prueba, lo que permite bajo las autorestricciones de valorar la prueba, la interpretación de la legalidad ordinaria, a como tenía que resolver el Tribunal de apelación dentro de un incidente de oposición al desapoderamiento.

Dagner Moisés Leigue Gianella, no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presento informe alguno, pese a su legal citación, cursante de fs. 86.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36 de “10” -lo correcto es 6- de marzo 2020, cursante de fs. 109 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, “…únicamente en cuanto a lo que resuelve en relación a la apelación del Auto Interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2019…” (sic), y que las actuales autoridades dicten una nueva resolución de acuerdo a la Sentencia dictada por este Tribunal de garantías constitucionales; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de los derechos invocados por la parte accionante se encuentra el debido proceso en su vertiente de motivación, por cuanto existió falta de pronunciamiento respecto a la carga documental y congruencia, por lo cual aquella ausencia de motivación le vulneró su derecho de congruencia, se debe aclarar que no se pide a este Tribunal de garantías hacer uso del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, por consiguiente, lo que se invoca como agravio es la ausencia de valoración “…no la errónea valoración…” (sic), lo que significaría que si este Tribunal de garantías ingresa a verificar el cumplimiento del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional estaría actuando contradictoriamente a lo invocado en “el control tutelar” lo cual es correcto; ii) El Auto de Vista 212/19, resolvió la apelación interpuesta contra el referido Auto Interlocutorio; por lo que, se referirán sólo a ese actuado, no así a la parte del Auto de Vista que resolvió la impugnación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de fs. “1570 a 1571”; es decir, el que resolvió la de Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada- debido a que ya fue resuelto por este Tribunal de garantías; iii) La apelación debe remitirse únicamente a los puntos impugnados por las partes y el que impugna los autos interlocutorios es el ahora tercero interesado Sun Uk Chai, debiendo verificar cuáles fueron los argumentos vertidos en el recurso de apelación, dado que bajo el principio de subsidiariedad no es posible invocar agravios que no fueron fundados en la jurisdicción ordinaria y los mismos en la contestación que hubieran efectuado las hoy impetrantes de tutela; iv) La indicada tercera interesada en su recurso de apelación solicitó al Tribunal ad quem que verifique que el Juez a quo no valoró la prueba y por otro lado, que la valoró incorrectamente; al respecto corresponde señalar que conforme al art. 427.2 del CPC, no se podrán admitir derechos emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad; asimismo, se argumenta que la relación recurrida debió tomar todos los parámetros establecidos debidamente registrados con anterioridad al embargo; así también, considera que el derecho de los opositores al desapoderamiento emerge de documentos que tienen fecha cierta y; así como llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, luego de haber analizado los antecedentes procesales llegó a la convicción de que el Juez a quo no obró de manera correcta; es decir, que el Tribunal de apelación hoy accionado, reconoció que la parte apelante pidió que se revise una errónea interpretación y una ausencia de valoración de la prueba, lo propio hizo la parte peticionante de tutela; evidenciándose que el Tribunal de apelación no se refirió a la prueba y no se establece si dicha valoración fue correcta o no; v) Tal situación se encaja en dos agravios como vertiente del derecho al debido proceso; el primero, a la motivación relacionado a que cuando una decisión está sustentada con fundamentos y consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio jurídico, se está ante una motivación arbitraria ya que cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria y razonable de la prueba o en su caso de la omisión en la valoración de la prueba aportada la confiabilidad de la hipótesis fáctica se traduce justamente en la vulneración del derecho a la motivación como elemento del derecho al debido proceso; asimismo, concurre la vertiente congruencia omisiva en cuanto a no haber considerado siquiera los argumentos referidos en cuanto a la solicitud de valoración de la prueba, interpuesto inclusive por el propio tercero interesado y las accionantes; por lo que, no se realizó una valoración; y, vi) No se está reconociendo un mejor derecho propietario, se está realizando “…el control tutelar constitucional…” (sic) de un Auto de Vista, no se establece qué derecho es mejor o peor, no es aquello privativo de la jurisdicción constitucional, añadiendo además, respecto a lo mencionado por los terceros interesados de que este Tribunal de garantías se hubiera mencionado a ello, y que el derecho de las hoy impetrantes de tutela deviene de los derechos de la tercera interesada, y por lo tanto no puede pronunciarse al efecto; queda claro que el Auto de Vista sobre el cual se solicita el control tutelar, siendo que ello resuelve apelaciones distintas sobre Autos Interlocutorios diferentes, pero además la jurisdicción constitucional reconoce la teoría del hecho superado, puesto que al haberse reconocido un derecho a la tercera interesada, como Tribunal de garantías no puede ingresar a ejercer el control tutelar, por cuanto “el hoy accionante” legitima activamente su pretensión constitucional en un derecho que emerge de “Triviño Bazán” son figuras jurídico constitucionales distintas.  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, a través del cual, Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, revocaron los Autos de 28 de noviembre de 2018 “…cursantes de fs. 1567 a 1568 y de fs. 1570 a fs. 1571…” (sic); y el recurso de apelación de 1 de abril de 2019, cursante de “fs. 1605 a 1614” y por consiguiente declaró improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento interpuesto por María Neisa Ortíz de Parada y Mariela Aguilar Justiniano -hoy peticionantes de tutela- y Dagner Moisés Leigue Gianella -ahora tercero interesado- de 10 de julio de 2018 “…cursante de fs. 1311 a 1315…” (sic), y el interpuesto por Teresa Triviño Bazán -hoy tercera interesada-, de 1 de agosto de 2018 “…cursante de fs. 1512 A 1516 del expediente original…” (sic), debiendo proseguirse con los desapoderamientos ordenados en el presente proceso; bajo los siguientes fundamentos: a) Como materia de apelación señalo, lo siguiente: 1) El Auto de 28 de noviembre de 2018, en el cual se declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por las accionantes y el referido tercero interesado, disponiéndose la prosecución del desapoderamiento con exclusión de los inmuebles; 2) De María Neisa Ortíz de Parada, ubicado en la zona Nor-Oeste; UV 59-A, manzana 25, lote 8, de 250 m2, inscrito bajo la matrícula 7011990123121 de 22 de octubre de 2014; y, 3) Así también, de la prenombrada, el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste; UV 59-A, manzana 25, lote 9, de 292,46 m2, inscrito bajo la matrícula 7011990123141; entre otros; b) El Auto de 28 de noviembre de 2018, también declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la referida tercera interesada, disponiendo la prosecución del desapoderamiento con la exclusión del inmueble de la oposicionista de acuerdo al deslinde que tiene acreditado; c) Interpuesto el recurso de apelación el 1 de abril de 2019, por Sun Uk Chai, pidiendo que sea revocada dicha resolución; d) El art. 427.II del CPC, establece que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; la resolución recurrida debió tomar todos los parámetros establecidos y debidamente registrados con anterioridad al embargo y que el derecho del opositor al desapoderamiento emerja de documentos que tengan fecha cierta; e) Del análisis de la resolución recurrida se tiene que la Jueza a quo hizo un relato de los antecedentes del derecho propietario de los opositores, situación que no sería suficiente para dar curso al incidente de oposición al desapoderamiento, faltando a la debida fundamentación y motivación, la misma que debe estar ceñida en la normativa mencionada anteriormente y que dé la convicción que corresponde dar curso al incidente planteado, lo cual es inexistente en la resolución recurrida; f) Analizados los antecedentes llegó a la convicción que la Jueza a quo no obró de manera correcta, al dar al incidente de desapoderamiento con el único fundamento de la tradición del derecho propietario, sin haber acreditado de manera objetiva los opositores ninguno de los parámetros establecidos en el “2º punto” de la presente fundamentación, mucho más si las inscripciones del derecho propietario de los opositores son de reciente data y del demandante es del año “1979”; en base a dichos fundamentos, corresponde revocar la resolución recurrida tomando en cuenta que son ciertos los agravios expuestos por el recurrente de acuerdo a lo previsto en el art. 218.II.3 del CPC; y, g) Con relación al segundo recurso de apelación al agravio mencionado por la recurrente, se evidencia que la única persona legitimada para interponer oposición al desapoderamiento es la propietaria del bien inmueble, y del análisis de los documentos como la resolución recurrida se tiene que Teresa Triviño Bazán no tiene legitimación alguna que le faculte para oponerse al desapoderamiento dispuesto en el presente proceso; por consiguiente, no corresponde ni siquiera consideración alguna en el fondo;  tomando en cuenta que este Tribunal de apelación, ha considerado que es cierto el agravio expuesto por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el
art. 218.II.3 del CPC (fs. 8 a 10 vta.). 

        

II.1.1. Solicitada la complementación y aclaración del Auto de Vista  212/2019, por las impetrantes de tutela, así como por el tercero interesado Dagner Moisés Leigue Gianella, las ex autoridades accionadas pronunciaron el Auto de Vista complementario 118/19 de 19 de noviembre de 2019, declarando no ha lugar a la misma (fs. 12).

II.2.  Cursa Acta de Audiencia de acción de amparo constitucional “(Exp. 01/20)” celebrada el miércoles 29 de enero de 2020, planteada por Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada- contra las autoridades hoy accionados; en el que se alega como derechos vulnerados el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia en sus vertientes de motivación, congruencia y valoración adecuada de la prueba; acción de defensa en el cual, la referida tercera interesada solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019 y su Auto de Vista Complementario 118/19, pidiendo que las autoridades accionadas en esa acción de amparo constitucional, dicten un nuevo auto respecto a los preceptos constitucionales, vulnerados, jurisprudencia constitucional y valorando las pruebas adjuntas, emitiendo una resolución congruente (fs. 56 a 62).  

II.2.1. La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia 20 de 29 de enero de 2019, a través de la cual, se concedió la tutela interpuesta por la peticionante de tutela en esa acción de amparo constitucional, y siendo ahora tercera interesada en la presente acción de defensa, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 212/19, y el Auto de Vista complementario de “18” de noviembre de 2019, pronunciado por los ex Vocales ahora accionados (fs. 62 vta. a 70).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, a la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma, puesto que ante la apelación presentada por el ahora tercero interesado Sun Uk Chai, las ex autoridades accionadas declararon improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento plateados por ellas, y revocando el Auto de 28 de noviembre de 2018, emitido a su favor, ordenaron que se prosiga con el desapoderamiento, bajo el criterio de que su derecho propietario sería de reciente data y del demandante del año “1979”; determinación ilegal que no consideró que el inmueble no era el mismo, que la Sentencia de 14 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso ordinario no les alcanzaba y además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas a momento de oponerse al desapoderamiento; no siendo valedero el argumento de preferente inscripción para relegar su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Entendimiento reiterado

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que:“…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

 III.2. De la valoración de la prueba

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto señaló que: “…la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: ‘La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: `…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: «…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la
SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
».

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión.

           Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional”.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda, a la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma, señalando que Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, en apelación declararon improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento plateados por ellas, y revocando el Auto de 28 de noviembre de 2018, emitido a su favor, ordenaron que se prosiga con el desapoderamiento, bajo el criterio de que su derecho propietario sería de reciente data y del demandante del año “1979”; determinación ilegal que no consideró que el inmueble no era el mismo, que la Sentencia de 14 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso ordinario no les alcanzaba y además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas a momento de oponerse al desapoderamiento; no siendo valedero el argumento de preferente inscripción para relegar su derecho propietario.

           Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional, es que se declare la nulidad del Auto de Vista 212/19 y  Auto de Vista complementario 118/19, a través del cual, se declaró improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento interpuesto por las hoy peticionantes de tutela y otro, de 10 de julio de 2018 y el interpuesto por Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada- de 1 de agosto de 2018; ahora bien, de los antecedentes del proceso se advierte que las
ex autoridades ahora accionadas resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado Sun Uk Chai, emitiendo el Auto de Vista 212/19, declarando improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento planteado por las ahora accionantes y otros, disponiendo que se prosiga con los desapoderamientos ordenados dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario. Al respecto es menester señalar que si bien la justicia constitucional puede a través de la acción de amparo constitucional ingresar a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; empero, cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de ausencia de valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma, ello sólo puede ser analizado si la parte afectada demuestra a la jurisdicción constitucional de qué forma o en que ámbitos los análisis realizados por la jurisdicción ordinaria vulneró sus derechos constitucionales; en ese orden, las impetrantes de tutela se limitaron a señalar que las
ex autoridades accionadas no consideraron que dentro del proceso de mejor derecho propietario los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018 no les alcanzaba; así también, que el inmueble no sería el mismo, no siendo suficiente el argumento la preferencia en la inscripción, además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas por las peticionantes de tutela cuando se opusieron al desapoderamiento, violándose sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y  vivienda, incurriendo en indefensión material; indicando simplemente que las pruebas presentadas a tiempo de oponerse al desapoderamiento no fueron valoradas ni mencionadas pese a que demostraban que los derechos de las accionantes derivaban de inmuebles, partidas y folios reales distintos a los derechos de los vencidos en el juicio de mejor derecho; lo que las llevó a denunciar que la supuesta omisión de la valoración de las pruebas induciría al Auto de Vista 212/19, a aplicar arbitrariamente el derecho ordinario dado que el sustento legal de dicha decisión es el art. 427.II del CPC; sin embargo, dicho artículo no es sino la aplicación procesal de la regla del art. 1545 del CC, a los casos de ejecución coactiva de sumas de dinero, y la procedencia de dicha norma exige que las inscripciones distintas versen sobre el mismo inmueble; y en el caso, al tratarse de inmuebles distintos dicha norma sería inaplicable, además de ser arbitrario; es decir, que se incurrió en una interpretación arbitraria de la norma constituyendo en una resolución arbitraria e ilegal.

           En base a lo referido precedentemente se denuncia que el Auto de Vista 212/19, no habría supuestamente valorado toda la prueba presentada al momento de oponerse al desapoderamiento lo cual resultó igualmente en una presunta aplicación e interpretación de los arts. 427.II del CPC y 1545 del CC; sin embargo, con relación a la ausencia de valoración de la prueba no se especificó de manera concreta qué pruebas no fueron valoradas, alejándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como no se cumplió  con la carga argumentativa relacionada a la necesidad de precisar cómo la interpretación de la norma en cuestión vulneró derechos fundamentales de manera concreta, o cual debió ser la interpretación que debió haberse realizado, denotándose que en el fondo lo que la parte impetrante de tutela pretende es que  este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa desplegada por la autoridad judicial cual si fuera una instancia de impugnación adicional o casacional.

En ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los argumentos expuestos, dada la ausencia de los presupuestos necesarios para ingresar excepcionalmente a analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, en este caso la judicial, así como la supuesta valoración de la prueba, ante dicho incumplimiento y la inexistencia de relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.    

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, cabe indicar que las peticionantes de tutela no realizaron una exposición clara de los hechos, a mérito de los cuales se pueda establecer que los Vocales accionados hubieran suprimido dichos derechos, omisión que para el caso conlleva a la imposibilidad de efectuar un análisis sobre tales alegaciones; por lo que, no corresponde tampoco realizar pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 36 de “10” -lo correcto es 6- de marzo 2020, cursante de fs. 109 a 116, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0193/2021-S3 (viene de la pág. 15)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori.

Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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