SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

           Establecidos como fueron los supuestos actos ilegales del caso y en consideración a que lo que se pretende en la presente acción de amparo constitucional, es que se declare la nulidad del Auto de Vista 212/19 y  Auto de Vista complementario 118/19, a través del cual, se declaró improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento interpuesto por las hoy peticionantes de tutela y otro, de 10 de julio de 2018 y el interpuesto por Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada- de 1 de agosto de 2018; ahora bien, de los antecedentes del proceso se advierte que las
ex autoridades ahora accionadas resolvieron el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado Sun Uk Chai, emitiendo el Auto de Vista 212/19, declarando improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento planteado por las ahora accionantes y otros, disponiendo que se prosiga con los desapoderamientos ordenados dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario. Al respecto es menester señalar que si bien la justicia constitucional puede a través de la acción de amparo constitucional ingresar a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria; empero, cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de ausencia de valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la norma, ello sólo puede ser analizado si la parte afectada demuestra a la jurisdicción constitucional de qué forma o en que ámbitos los análisis realizados por la jurisdicción ordinaria vulneró sus derechos constitucionales; en ese orden, las impetrantes de tutela se limitaron a señalar que las
ex autoridades accionadas no consideraron que dentro del proceso de mejor derecho propietario los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018 no les alcanzaba; así también, que el inmueble no sería el mismo, no siendo suficiente el argumento la preferencia en la inscripción, además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas por las peticionantes de tutela cuando se opusieron al desapoderamiento, violándose sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y  vivienda, incurriendo en indefensión material; indicando simplemente que las pruebas presentadas a tiempo de oponerse al desapoderamiento no fueron valoradas ni mencionadas pese a que demostraban que los derechos de las accionantes derivaban de inmuebles, partidas y folios reales distintos a los derechos de los vencidos en el juicio de mejor derecho; lo que las llevó a denunciar que la supuesta omisión de la valoración de las pruebas induciría al Auto de Vista 212/19, a aplicar arbitrariamente el derecho ordinario dado que el sustento legal de dicha decisión es el art. 427.II del CPC; sin embargo, dicho artículo no es sino la aplicación procesal de la regla del art. 1545 del CC, a los casos de ejecución coactiva de sumas de dinero, y la procedencia de dicha norma exige que las inscripciones distintas versen sobre el mismo inmueble; y en el caso, al tratarse de inmuebles distintos dicha norma sería inaplicable, además de ser arbitrario; es decir, que se incurrió en una interpretación arbitraria de la norma constituyendo en una resolución arbitraria e ilegal.

           En base a lo referido precedentemente se denuncia que el Auto de Vista 212/19, no habría supuestamente valorado toda la prueba presentada al momento de oponerse al desapoderamiento lo cual resultó igualmente en una presunta aplicación e interpretación de los arts. 427.II del CPC y 1545 del CC; sin embargo, con relación a la ausencia de valoración de la prueba no se especificó de manera concreta qué pruebas no fueron valoradas, alejándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como no se cumplió  con la carga argumentativa relacionada a la necesidad de precisar cómo la interpretación de la norma en cuestión vulneró derechos fundamentales de manera concreta, o cual debió ser la interpretación que debió haberse realizado, denotándose que en el fondo lo que la parte impetrante de tutela pretende es que  este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa desplegada por la autoridad judicial cual si fuera una instancia de impugnación adicional o casacional.

En ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los argumentos expuestos, dada la ausencia de los presupuestos necesarios para ingresar excepcionalmente a analizar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, en este caso la judicial, así como la supuesta valoración de la prueba, ante dicho incumplimiento y la inexistencia de relevancia constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.    

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, cabe indicar que las peticionantes de tutela no realizaron una exposición clara de los hechos, a mérito de los cuales se pueda establecer que los Vocales accionados hubieran suprimido dichos derechos, omisión que para el caso conlleva a la imposibilidad de efectuar un análisis sobre tales alegaciones; por lo que, no corresponde tampoco realizar pronunciamiento alguno.