SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chaik, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, demandaron en juicio ordinario a Tomás Tuma Games, Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, pretendiendo el mejor derecho propietario de los inmuebles inscritos en las partidas computarizadas 01000109847, Folio 35562 del Registro de Propiedad de 17 de agosto de 1979; 01000100559, Folio 28909 del Registro de Propiedad de 20 de abril de 1992, inmuebles que devienen de una compra de 17 ha, que realizaron Mario Cristian y Walter, ambos Suárez Landívar, y Sarah Suárez Landívar de Urioste en 1965.
Pronunciada la Sentencia de 14 de marzo de 2018, la demanda de mejor derecho propietario fue declarada probada, condenándose a los anteriormente supra nombrados a restituir la propiedad y posesión del inmueble del proceso a favor de los demandantes; ante lo cual, presentaron incidente de oposición al desapoderamiento al constituirse en terceros no comprendidos en la cosa juzgada de la referida Sentencia, puesto que su representada María Neisa Ortiz de Parada es dueña del inmueble urbano ubicado en la zona noreste, UV 59-A, M-25, lote 8, de 250 m2, e inscrito en el Registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 7.01.1.99.0123121 de 22 de octubre de 2014, adquirida de Natalia Justiniano Landívar el 9 de octubre de 2014; asimismo, su representada Mariela Aguilar Justiniano, es propietaria de un inmueble ubicado en la zona noreste UV-59-A,
M-25, lote 6 de 529,13 m2, adquirido de Eldy Eliza Hurtado vda. de Justiniano, siendo evidente que los inmuebles de las prenombradas son diferentes al inmueble respecto del cual se entabló la contención de mejor derecho propietario; por lo que, los efectos de la cosa juzgada no les puede alcanzar; asimismo, solicitándose expresamente que se disponga que no estaban dentro de los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018; por consiguiente, el incidente de oposición de desapoderamiento fue resuelto mediante Auto de 28 de noviembre de 2018, por el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, y declarando probado el incidente, dispuso la exclusión de las impetrantes de tutela de la prosecución del desapoderamiento, en razón de que los opositores a fin de hacer valer sus derechos, tendrían acreditado el registro de los mismos en oficinas de DD.RR., los cuales no pueden ser negados dado el reconocimiento inicial que se hubiera realizado sobre la superficie de 5 ha, a favor de Isaac Triviño, que sería en su tradición el origen de los derechos de las oposicionistas como compradores según tradición de Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada-.
Determinación que fue apelada por Sun Uk Chai, dictándose el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, por Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas,
ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, que revocó el Auto de 28 de noviembre de 2018, declarando improbado el incidente de oposición de los peticionantes de tutela y ordenó que se prosiga con el desapoderamiento bajo el argumento de que las inscripciones del derecho propietario de los opositores eran de reciente data y del demandante de “1979”; solicitada la aclaración, complementación y enmienda del referido Auto de Vista, fue resuelto por Auto de Vista complementario 118/19 de 19 de noviembre de 2019, declarando no ha lugar a lo pedido; decisión que desconoce sus derechos por cuanto el inmueble no es el mismo y la preferencia en la inscripción no es un argumento valedero para “preterir” la propiedad puesto que se tramitó un proceso ordinario en la cual sus representadas hoy accionantes no fueron parte, se dictó una sentencia que no las alcanza, dado que ni por tradición ni origen derivan sus derechos de los vencidos en dicho proceso, pero el Auto de Vista 212/19, las incluyó en la ejecución de la Sentencia, ordenando la prosecución del desapoderamiento, dando lugar a la indefensión material, además de no haber valorado ni mencionado siquiera ninguna de las pruebas producidas por las impetrantes de tutela cuando se opusieron al desapoderamiento, violándose sus derechos a la defensa, a la propiedad privada y vivienda, incurriendo en indefensión material.
Finalmente refiere que, el Auto de Vista 212/19, privó definitivamente a las peticionantes de tutela de los medios de alegación y prueba para la defensa de sus derechos de propiedad, dado que al no estar alcanzados por los efectos de la Sentencia de 14 de marzo de 2018, y si existía alguna pretensión debió ser vencido en el proceso ordinario, en el cual sus representadas pudieron hacer valer sus derechos en plenitud, reconviniendo, presentando excepciones, apelando entre otros, así como produciendo prueba que se considere necesaria; empero, dicha resolución les privó de todo ello al incluirlos en la ejecución de la sentencia que no les alcanza; así como las pruebas presentadas al momento de oponerse al desapoderamiento no fueron valoradas ni mencionadas pese a su relevancia que demuestran que los derechos de los hoy accionantes derivan de inmuebles, partidas y folios reales distintos a los derechos de los vencidos en el juicio de mejor derecho; en ese sentido, la omisión de la valoración de las pruebas llevó al Auto de Vista 212/19, a aplicar arbitrariamente el derecho ordinario, dado que el sustento legal de dicha decisión es el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), pero dicho artículo no es sino la aplicación procesal de la regla del art. 1545 del Código Civil (CC), a los casos de ejecución coactiva de sumas de dinero; sin embargo, la procedencia de esa norma exige que las inscripciones distintas versen sobre el mismo inmueble; y en el caso, al tratarse de inmuebles distintos es inaplicable tal norma, además de ser arbitrario; es decir, que se incurrió en una interpretación arbitraria de la norma, constituyendo en una resolución arbitraria e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24