SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

Sun Uk Chai, mediante memorial de 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 51, y en audiencia de esta acción de defensa, a través de su abogado manifestó que: a) Los derechos de las ahora impetrantes de tutela derivan de los derechos reconocidos a través de una acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada-; por lo que, no puede existir una acción de defensa en base a otra acción tutelar planteada anteriormente, más aún si la parte peticionante de tutela ya reconoció que sus derechos devienen de la propiedad de la antes mencionada; por consiguiente, al encontrarse en revisión la Resolución 01/2020, ya no corresponde la sustanciación de la audiencia de acción de amparo constitucional; b) Se ha alegado que cada una de las partes tiene derecho propietario y no puede sobreponerse a los derechos de un mismo terreno, en la primera acción de defensa se determinó que los terrenos de la tercera interesada fueron arrasados por el turbión ocurrido “el año 83” en Santa Cruz, constituyéndose ahora la franja de equipamiento, el terraplén y prácticamente el cauce antiguo del río, y lo que han hecho las accionantes es superponer su derecho al de la referida tercera interesada; por lo que, la presente acción de defensa no puede tutelar un derecho que se encuentra controvertido, pese a que ya se ha determinado que los terrenos de la anteriormente mencionada se encuentran fuera de los terrenos de su representado Sun Uk Chai; c) Existe carencia de legitimación procesal activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, al existir un reconocimiento expreso del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz, sobre la tradición registrada y tracto sucesivo del inmueble de su representado, y su derecho no afecta el derecho propietario de citada tercera interesada, y por consiguiente, las hoy impetrantes de tutela que son colindantes y que divide justamente una pequeña franja que se encuentra fuera del cordón ecológico, sobre el cual está sentado un hotel; por lo que, lo denunciado tanto en esta acción tutelar como en la anterior debió ser revisado en la vía ordinaria; y,
d) En cuanto a la vulneración al derecho a la propiedad, su representado tiene derecho propietario legal y constituido en toda la superficie del terreno inscrito en DD.RR., pero los derechos que tienen las peticionantes de tutela se encuentran fuera de ese terreno y no se ha logrado determinar donde asentar el mismo porque todos esos terrenos se encuentran afectados por la franja del Río Piraí; y lo que han hecho las accionantes junto con la tercera interesada, es superponer su terreno al de su representado -Sun Uk Chai- y eso es lo que se ha tutelado en la anterior acción de amparo constitucional; por ello, siendo lo mismo la pretensión en la presente acción de defensa; es decir, reconocer derechos controvertidos.