SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 36 de “10” -lo correcto es 6- de marzo 2020, cursante de fs. 109 a 116, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto parcialmente el Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, “…únicamente en cuanto a lo que resuelve en relación a la apelación del Auto Interlocutorio de fecha 28 de noviembre de 2019…” (sic), y que las actuales autoridades dicten una nueva resolución de acuerdo a la Sentencia dictada por este Tribunal de garantías constitucionales; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro de los derechos invocados por la parte accionante se encuentra el debido proceso en su vertiente de motivación, por cuanto existió falta de pronunciamiento respecto a la carga documental y congruencia, por lo cual aquella ausencia de motivación le vulneró su derecho de congruencia, se debe aclarar que no se pide a este Tribunal de garantías hacer uso del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional, por consiguiente, lo que se invoca como agravio es la ausencia de valoración “…no la errónea valoración…” (sic), lo que significaría que si este Tribunal de garantías ingresa a verificar el cumplimiento del principio de autorestricciones de la jurisdicción constitucional estaría actuando contradictoriamente a lo invocado en “el control tutelar” lo cual es correcto; ii) El Auto de Vista 212/19, resolvió la apelación interpuesta contra el referido Auto Interlocutorio; por lo que, se referirán sólo a ese actuado, no así a la parte del Auto de Vista que resolvió la impugnación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de fs. “1570 a 1571”; es decir, el que resolvió la de Teresa Triviño Bazán -ahora tercera interesada- debido a que ya fue resuelto por este Tribunal de garantías; iii) La apelación debe remitirse únicamente a los puntos impugnados por las partes y el que impugna los autos interlocutorios es el ahora tercero interesado Sun Uk Chai, debiendo verificar cuáles fueron los argumentos vertidos en el recurso de apelación, dado que bajo el principio de subsidiariedad no es posible invocar agravios que no fueron fundados en la jurisdicción ordinaria y los mismos en la contestación que hubieran efectuado las hoy impetrantes de tutela; iv) La indicada tercera interesada en su recurso de apelación solicitó al Tribunal ad quem que verifique que el Juez a quo no valoró la prueba y por otro lado, que la valoró incorrectamente; al respecto corresponde señalar que conforme al art. 427.2 del CPC, no se podrán admitir derechos emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad; asimismo, se argumenta que la relación recurrida debió tomar todos los parámetros establecidos debidamente registrados con anterioridad al embargo; así también, considera que el derecho de los opositores al desapoderamiento emerge de documentos que tienen fecha cierta y; así como llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación, luego de haber analizado los antecedentes procesales llegó a la convicción de que el Juez a quo no obró de manera correcta; es decir, que el Tribunal de apelación hoy accionado, reconoció que la parte apelante pidió que se revise una errónea interpretación y una ausencia de valoración de la prueba, lo propio hizo la parte peticionante de tutela; evidenciándose que el Tribunal de apelación no se refirió a la prueba y no se establece si dicha valoración fue correcta o no; v) Tal situación se encaja en dos agravios como vertiente del derecho al debido proceso; el primero, a la motivación relacionado a que cuando una decisión está sustentada con fundamentos y consideraciones meramente retóricas basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio jurídico, se está ante una motivación arbitraria ya que cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria y razonable de la prueba o en su caso de la omisión en la valoración de la prueba aportada la confiabilidad de la hipótesis fáctica se traduce justamente en la vulneración del derecho a la motivación como elemento del derecho al debido proceso; asimismo, concurre la vertiente congruencia omisiva en cuanto a no haber considerado siquiera los argumentos referidos en cuanto a la solicitud de valoración de la prueba, interpuesto inclusive por el propio tercero interesado y las accionantes; por lo que, no se realizó una valoración; y, vi) No se está reconociendo un mejor derecho propietario, se está realizando “…el control tutelar constitucional…” (sic) de un Auto de Vista, no se establece qué derecho es mejor o peor, no es aquello privativo de la jurisdicción constitucional, añadiendo además, respecto a lo mencionado por los terceros interesados de que este Tribunal de garantías se hubiera mencionado a ello, y que el derecho de las hoy impetrantes de tutela deviene de los derechos de la tercera interesada, y por lo tanto no puede pronunciarse al efecto; queda claro que el Auto de Vista sobre el cual se solicita el control tutelar, siendo que ello resuelve apelaciones distintas sobre Autos Interlocutorios diferentes, pero además la jurisdicción constitucional reconoce la teoría del hecho superado, puesto que al haberse reconocido un derecho a la tercera interesada, como Tribunal de garantías no puede ingresar a ejercer el control tutelar, por cuanto “el hoy accionante” legitima activamente su pretensión constitucional en un derecho que emerge de “Triviño Bazán” son figuras jurídico constitucionales distintas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24