SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
II.1.
II.1. Cursa Auto de Vista 212/19 de 15 de octubre de 2019, a través del cual, Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, ex Vocales la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, revocaron los Autos de 28 de noviembre de 2018 “…cursantes de fs. 1567 a 1568 y de fs. 1570 a fs. 1571…” (sic); y el recurso de apelación de 1 de abril de 2019, cursante de “fs. 1605 a 1614” y por consiguiente declaró improbados los incidentes de oposición al desapoderamiento interpuesto por María Neisa Ortíz de Parada y Mariela Aguilar Justiniano -hoy peticionantes de tutela- y Dagner Moisés Leigue Gianella -ahora tercero interesado- de 10 de julio de 2018 “…cursante de fs. 1311 a 1315…” (sic), y el interpuesto por Teresa Triviño Bazán -hoy tercera interesada-, de 1 de agosto de 2018 “…cursante de fs. 1512 A 1516 del expediente original…” (sic), debiendo proseguirse con los desapoderamientos ordenados en el presente proceso; bajo los siguientes fundamentos: a) Como materia de apelación señalo, lo siguiente: 1) El Auto de 28 de noviembre de 2018, en el cual se declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por las accionantes y el referido tercero interesado, disponiéndose la prosecución del desapoderamiento con exclusión de los inmuebles; 2) De María Neisa Ortíz de Parada, ubicado en la zona Nor-Oeste; UV 59-A, manzana 25, lote 8, de 250 m2, inscrito bajo la matrícula 7011990123121 de 22 de octubre de 2014; y, 3) Así también, de la prenombrada, el inmueble ubicado en la zona Nor-Oeste; UV 59-A, manzana 25, lote 9, de 292,46 m2, inscrito bajo la matrícula 7011990123141; entre otros; b) El Auto de 28 de noviembre de 2018, también declaró probado el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por la referida tercera interesada, disponiendo la prosecución del desapoderamiento con la exclusión del inmueble de la oposicionista de acuerdo al deslinde que tiene acreditado; c) Interpuesto el recurso de apelación el 1 de abril de 2019, por Sun Uk Chai, pidiendo que sea revocada dicha resolución; d) El art. 427.II del CPC, establece que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores; la resolución recurrida debió tomar todos los parámetros establecidos y debidamente registrados con anterioridad al embargo y que el derecho del opositor al desapoderamiento emerja de documentos que tengan fecha cierta; e) Del análisis de la resolución recurrida se tiene que la Jueza a quo hizo un relato de los antecedentes del derecho propietario de los opositores, situación que no sería suficiente para dar curso al incidente de oposición al desapoderamiento, faltando a la debida fundamentación y motivación, la misma que debe estar ceñida en la normativa mencionada anteriormente y que dé la convicción que corresponde dar curso al incidente planteado, lo cual es inexistente en la resolución recurrida; f) Analizados los antecedentes llegó a la convicción que la Jueza a quo no obró de manera correcta, al dar al incidente de desapoderamiento con el único fundamento de la tradición del derecho propietario, sin haber acreditado de manera objetiva los opositores ninguno de los parámetros establecidos en el “2º punto” de la presente fundamentación, mucho más si las inscripciones del derecho propietario de los opositores son de reciente data y del demandante es del año “1979”; en base a dichos fundamentos, corresponde revocar la resolución recurrida tomando en cuenta que son ciertos los agravios expuestos por el recurrente de acuerdo a lo previsto en el art. 218.II.3 del CPC; y, g) Con relación al segundo recurso de apelación al agravio mencionado por la recurrente, se evidencia que la única persona legitimada para interponer oposición al desapoderamiento es la propietaria del bien inmueble, y del análisis de los documentos como la resolución recurrida se tiene que Teresa Triviño Bazán no tiene legitimación alguna que le faculte para oponerse al desapoderamiento dispuesto en el presente proceso; por consiguiente, no corresponde ni siquiera consideración alguna en el fondo; tomando en cuenta que este Tribunal de apelación, ha considerado que es cierto el agravio expuesto por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el
art. 218.II.3 del CPC (fs. 8 a 10 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1.
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24