SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
En el caso de los numerales 3 y 4
En efecto, sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del
art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-, corresponde tener presente que dicha normativa establece en el segundo párrafo de las generalidades, que: “En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (el énfasis es ilustrativo). Regulación normativa que de manera expresa dispone que la autoridad jurisdiccional debe resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores al término que tienen las partes para contestar la pretensión, sin importar si las mismas procedieron con la contestación o no; plazos que son perentorios e improrrogables conforme dispone el
art. 130 del Adjetivo Penal estableciendo que: “(Cómputo de plazos). Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código. Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción”.
Bajo tales parámetros, la lesión del debido proceso en su elemento constitutivo de celeridad, resulta evidente con la consecuente afectación del derecho a la libertad, al estar ligada la solicitud efectuada por el peticionante de tutela a la resolución de su situación jurídica, y dada la naturaleza procesal inmediata de las medidas cautelares, prontitud que, además reviste mayor énfasis cuando se trata de la definición o modificación de la situación jurídica del imputado o acusado que se encuentra restringido de su libertad, debiendo la autoridad que conoce el proceso penal dinamizar la tramitación de las mismas en el marco de las disposiciones legales aplicables, así como los entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular en diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales y que se hallan reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En consecuencia, correspondía que la autoridad accionada otorgue de forma oportuna y en los plazos procesales una resolución a las pretensiones del hoy accionante que se encuentra detenido preventivamente, actuación inherente a todas las autoridades del ámbito judicial que deben resolver las solicitudes donde se defina la situación jurídica de los imputados o acusados en el breve plazo dispuesto por la normativa que rige la materia y que se encuentra transcrita en las líneas que anteceden.
Al respecto, cabe precisar que el argumento justificativo expresado por la Jueza accionada en sentido de que se encontraría con sobrecarga procesal debido a la renuncia de los dos jueces que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en el cual ejerce funciones, no constituye eximente para la dilación en la que incurrió la prenombrada autoridad, ya que si bien informó que se pronunció la Resolución 059-A/2020, conforme se desprende del fallo adjuntado, dicha demora se generó innecesariamente al no ser notificada y puesta en conocimiento de la parte ahora impetrante de tutela, pues la notificación se materializó recién el 1 de julio de 2020; es decir, un día después de la interposición de la presente acción de defensa, transcurriendo veinticinco días hábiles sin que el prenombrado conociera la decisión asumida en la Resolución 059-A/2020, máxime si la disposición contenida en el art. 239.3 y 4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, determina que debe dictarse el fallo en el plazo de cuarenta y ocho horas, que en concordancia con el art. 170 del Adjetivo Penal, establece que dicho término es improrrogable y perentorio. Enfatizar; además que, la falta o insuficiencia de autoridades emergentes de las deficiencias de los órganos competentes para la designación de las mismas, no puede ser cargada a los justiciables, debiendo las autoridades en ejercicio efectuar los reclamos a través de las instancias pertinentes; por lo que, no resulta posible acoger como justificaciones válidas los argumentos sobre recargadas labores judiciales por las acefalías mencionadas, máxime si se considera que la Jueza accionada había decretado que -al haberse respondido por los querellantes el traslado de la solicitud de cesación de la medida extrema- los actuados pasen a despacho para su resolución, como lo afirma el peticionante de tutela y no fue negado por la autoridad judicial accionada, que más bien de forma un tanto contradictoria señala primero que se emitió la citada Resolución el 3 de junio de 2020, pero luego aduce que debía tomarse en cuenta -para la dilación- que es la única Jueza que ejerce en el referido Tribunal, lo cual denota que sí existió un lapso procesal en el que, la situación jurídica del procesado no fue definida en cumplimiento de los plazos procesales establecidos por la norma Adjetiva Penal, a lo que se suma que este no tuvo conocimiento de la resolución de su situación jurídica hasta la audiencia de la presente acción de defensa.
Contexto fáctico bajo el cual, se concluye que la autoridad judicial accionada, al postergar la emisión y notificación de un pronunciamiento por más de veinticinco días bajo, el argumento de sobrecarga procesal, incurrió en dilación injustificada e indebida para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo cumplir su deber y función de atender dicha pretensión con prontitud y con la mayor celeridad, en el marco de los plazos procesales, resguardando un derecho fundamental, tal cual, lo expresa la amplia línea jurisprudencial desarrollada al respecto, conforme se tiene precisado; consecuentemente, y a partir de estos elementos corresponde conceder la tutela solicitada en observancia de la lesión del debido proceso en su componente de celeridad, vinculado a la afectación del derecho a la libertad del encausado.
Resuelta como se encuentra la problemática constitucional, resulta pertinente aclarar al ahora accionante, en relación a su pretensión objetivada en su petitorio y en audiencia; que la consideración de la procedencia o no de la cesación de la detención preventiva conforme los alcances del art. 239.3 y 4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, y por ende una posible aplicación de medidas sustitutivas como pretende el prenombrado, constituye una labor propia de la jurisdicción ordinaria, a través del procedimiento y agotamiento de los mecanismos intraprocesales inherentes al régimen de medidas cautelares, razones por las que, este Tribunal no puede ordenar a la Jueza accionada disponga la cesación de la medida extrema ratio, como tampoco puede ordenar se disponga su libertad o la imposición de medidas sustitutivas, conforme se desprende del petitorio de la demanda constitucional, ello debido a que -se reitera- constituyen atribuciones propias de las autoridades judiciales otorgadas por ley, y conforme sus competencias deben ser determinadas en los marcos normativos previstos al efecto y el despliegue procesal pertinente en sede judicial, situación que incide también en la denegación de la calificación de daños y perjuicios, responsabilidad civil o penal también impetradas, al estarse concediendo solo en parte la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DICTAMINE PROBADA
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso de los numerales 3 y 4
- REVOCAR en parte
- 2º DENEGAR