SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2014, se inició investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, disponiéndose su detención preventiva por Resolución de 4 de noviembre de 2017, radicando actualmente la causa ante la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada-, sin que aún dicte sentencia; por lo que, el 27 de mayo de 2020, solicitó cesación de la medida de extrema ratio al tenor del
art. 239.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pretensión sustentada en el argumento que los delitos endilgados tienen una sanción penal mínima de un año, y al presente su persona cumple la medida cautelar por dos años y ocho meses; además que, según el art. 232.I.6 del referido Código -modificado por la Ley 1173-, no procede la detención preventiva en delitos de contenido patrimonial cuya pena máxima legal sea inferior o igual a seis años, siempre que no se lesione otro bien jurídico tutelado, y en su caso los delitos referidos tienen como máximo una pena de cinco años; por lo que, la citada norma le resultaría favorable.

Corrida en traslado su postulación y contestada la misma por los querellantes, la autoridad jurisdiccional decretó que los obrados pasen a despacho para dictar
la resolución correspondiente según prevé el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 1173-; sin embargo, superando las cuarenta y ocho horas dispuestas por
la referida norma, la prenombrada Jueza no se pronunció, transcurriendo más de veinticinco días hábiles de ello, pese a los reclamos efectuados por su abogado a quien señaló que se encontraba con sobrecarga procesal y estaría “sola”; desconociendo que los plazos son improrrogables y perentorios conforme dispone el art. 130 del Adjetivo Penal.