SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

  El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato reclama la dilación en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada- que dejó transcurrir más de veinticinco días sin pronunciarse resolviendo su solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada por el art. 239.3 y 4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, pretensión que incluso fue reiterada de forma verbal y escrita obteniendo por respuesta que la prenombrada autoridad es la única que ejerce funciones en el referido Juzgado; por lo que, existiría una sobrecarga procesal; situación que le genera incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica.

  A partir de la identificación del acto denunciado de lesivo, previo a resolver la problemática constitucional, se glosaran los antecedentes del caso a objeto de verificar si la dilación reclamada resulta o no evidente; en ese sentido, se tiene que en el proceso penal iniciado en abril de 2014, contra del accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, a raíz de su aprehensión efectuada el 2 de noviembre de 2017 (Conclusión II.1), la autoridad que ejercía entonces el control jurisdiccional, por Resolución 336/2017 de 4 del mismo mes, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.2); tramitándose la causa hasta la presentación de la acusación, radicando el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el cual solo cuenta con la Jueza ahora accionada debido a la renuncia de los otros dos jueces, autoridad ante quien el peticionante de tutela presentó memorial el 27 de mayo de 2020, solicitando la cesación de la medida extrema impuesta, sustentando dicha pretensión en las previsiones del art. 239.3 y 4 del CPP -modificado por la Ley 1173-, siendo reiterada su postulación por memorial de 18 de junio del mismo año (Conclusión II. 3).

  En el marco de los supuestos fácticos desglosados supra, y conforme los argumentos relevantes expresados en el memorial de acción de libertad, se tiene que en esencia el cuestionamiento en sede constitucional radica en la demora de la Jueza accionada para resolver y pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, -muy al margen si los sustentos normativos y probatorios deducidos por el accionante posibilitan o no dicha postulación en el fondo-, definición de reclamo que emana de la propia acción de defensa intentada que versa en la modalidad traslativa o de pronto despacho. Asimismo, es pertinente referirse a una eventual existencia de la figura de sustracción de objeto procesal en el presente caso, dado que la autoridad judicial accionada informó en audiencia que la Resolución 059-A/2020 de 3 de junio, fue notificada al abogado del ahora impetrante de tutela, el 1 de julio del citado año; empero, la presente acción tutelar fue interpuesta el 30 de junio del mismo año, sin que se advierta la existencia de actuado alguno que denote la existencia de dicha determinación y su puesta a conocimiento -de alguna forma- al peticionante de tutela, lo cual ocurrió recién el citado 1 de julio de 2020, fecha en la que se celebró el acto procesal de esta acción de defensa, cuando la autoridad accionada, ya había sido notificada con la presente acción de libertad, presupuestos estos que inviabilizan aplicar en el caso concreto la mencionada sustracción de objeto.

  Efectuadas las precisiones precedentes, se tiene que la solicitud de cesación de la medida extrema ratio, fue puesta a conocimiento y consideración de la Jueza ahora accionada el 27 de mayo de 2020, y ante la falta de pronunciamiento, el accionante reiteró su pretensión el 18 de junio del mismo año, sin evidenciarse actuación alguna que permita constatar que la prenombrada autoridad procedió a resolver la petición, pues si bien la Jueza accionada informó haber emitido el fallo correspondiente el 3 del citado mes y año, adjuntando la Resolución
059-A/2020, esa situación no fue puesta a conocimiento y menos aún notificada al ahora impetrante de tutela cuando reiteró su solicitud de cesación de la medida extrema, el 18 del mismo mes y año, fecha en la que a decir de la Jueza accionada, ya existía la Resolución respectiva; sin embargo, recién le fue notificada al abogado defensor el 1 de julio de igual año a horas 9:30 según manifestó el peticionante de tutela y como también fue señalado por la autoridad judicial accionada, advirtiéndose que en efecto transcurrieron los veinticinco días hábiles reclamados por el accionante, sin que se hubiese definido, o al menos tenido conocimiento de ello, sobre su situación jurídica, dejándolo en incertidumbre sobre la misma y además desconociendo el trámite y plazos procesales que correspondían aplicar a la solicitud efectuada vinculada a la libertad del ahora impetrante de tutela.