SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

1)

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándolo manifestó que: 1) No pretende que a través de este mecanismo de defensa se determine su libertad, sino que las condiciones en las que se halla recluido no se agraven y su integridad vaya en detrimento, es cierto que la causa está radicada en un Tribunal de Sentencia Penal, instancia ante la cual interpuso una serie de incidentes, ya sea solicitando sea trasladado a un centro de salud o pidiendo su hospitalización domiciliaria debido a los males patológicos que le aquejan, para lo cual es imprescindible que el Ministerio Público emita los requerimientos que solicitó a los fines de acreditar su estado de salud; 2) No resulta posible que en plena cuarentena se exija que el memorial que presente sea firmado por su persona, cuando bien es de conocimiento que el desplazamiento de personas está limitado, existiendo demasiado formalismo para resolver su petición de requerimientos para la obtención de pruebas tendientes a lograr la cesación de su detención preventiva; 3) En su solicitud de requerimientos, no se hizo uso del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque evidentemente la etapa preparatoria ya concluyó, pero sí se puede en todo momento del proceso, hacer uso de lo previsto en el art. 218 del referido cuerpo legal, tomando en cuenta que el Ministerio Público debe velar por los derechos y garantías de las partes; más aún, en su caso que requiere documentación para mejorar su situación jurídica; 4) Esta acción de defensa no se rige por el principio de subsidiariedad, porque no cuenta con otro medio impugnatorio, rápido, eficaz y oportuno contra el decreto de 5 de mayo de 2020 emitido por el Fiscal hoy accionado, determinación que señalaba que para presentar el memorial debía contar con una representación sin mandato mediante un abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), siendo ello una determinación arbitraria y vulneratoria que atenta al principio de elasticidad, ya que busca el resguardo de sus derechos a la vida y a la salud en vinculación con su libertad; 5) No acudió apresuradamente a esta vía, tal como refiere el accionado, ya que el 3 de mayo de igual año, vía buzón judicial, presentó memorial al “Tribunal de Sentencia” donde radica la causa, denunciando la lesión de su derecho a la defensa debido a que el cuaderno de investigaciones no fue subido al sistema virtual “JL1” de Justicia Libre del Ministerio Público; empero, la autoridad fiscal, ni la jurisdiccional atendieron su petición; los requerimientos solicitados tienen la finalidad de averiguar sobre su estado de salud; 6) Se tome en cuenta que no se interpuso esta acción tutelar debido a la falta de respuesta al memorial que presentó, sino que la respuesta que le dio la autoridad fiscal es carente de motivación y fundamentación, incumpliendo lo que manda el art. “15”.II de la CPE, lo que es atentatorio al debido proceso, además lo dispone el art. 72 del CPP, que establece que los Fiscales formularan sus requerimientos de manera fundamentada; 7) Con el memorial que presentó, no pretende más que acreditar cuál es su estado de salud actual, demostrar que pertenece a un grupo vulnerable por encontrarse detenido, que en su caso debe aplicarse la Resolución 01/2020 de 10 de abril, emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y que es vinculante para su aplicación por la Circular 06/“2011” pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Estados deben enfrentar las medidas para evitar el hacinamiento en las unidades de privación de libertad y se debe procurar la alternabilidad de las medidas de privación de libertad; 8) El certificado expedido por el médico del Centro Penitenciario Mocovi, establece que las enfermedades que tiene, no pueden ser tratadas en el penal y que la gastritis que padece debe ser valorada por un especialista, averiguando con algunos médicos le refirieron que debe someterse a una colostomía, siendo ese procedimiento quirúrgico sumamente delicado, debiendo asumir medidas de aseo, alimentación y demás cuidados higiénicos, que estando privado de libertad no podrá cumplir ni siquiera en el hospital German Busch por razón de la pandemia; y, 9) Por todo lo expuesto, plantea la presente acción de libertad de pronto despacho, solicitando se aceleren los trámites relativos a los requerimientos solicitados al Fiscal accionado, ya que como tiene explicado tienen que ver su estado de salud, considerando que no por estar privado de su libertad, se le pueden restringir otros derechos.

Ante la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, respecto a la presentación de un memorial “de nuevas pruebas” al Tribunal de Sentencia Penal de San Borja, y si el mismo mereció alguna respuesta; el representante sin mandato del impetrante de tutela, señaló que evidentemente el 3 de mayo de 2020, vía buzón judicial presentó memorial, realizadas las averiguaciones respectivas, el oficial de diligencias le indicó que aún no salió el decreto, habiendo ya transcurriedo más de ocho días, lo cual no es correcto.